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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Artículo 161. Responsabilidad por la ejecución del viaje combinado y derecho de resarcimiento.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 2007 y la del 28 de diciembre de 2018. Tachado: lo que se quitó (121 palabras). Subrayado: lo que se añadió (826 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 161. Consecuencias de Responsabilidad por la no prestación ejecución del viaje combinado y derecho de servicios. resarcimiento.
1. En el caso Los organizadores y los minoristas de que, después viajes combinados responderán de la salida forma solidaria frente al viajero del viaje, el organizador no suministre o compruebe que no puede suministrar una parte importante correcto cumplimiento de los servicios previstos de viaje incluidos en el contrato, adoptará con independencia de que estos servicios los deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores.
Quien responda ante el viajero tendrá el derecho de repetición frente al empresario al que le sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado.
Cuando un organizador o un minorista abone una compensación, conceda una reducción del precio o cumpla
las soluciones adecuadas para demás obligaciones que impone esta ley, podrá solicitar el resarcimiento a terceros que hayan contribuido a que se produjera el hecho que dio lugar a la continuación compensación, a la reducción del viaje organizado, precio o a otras obligaciones.
2. El viajero deberá informar al organizador o, en su caso, al minorista
sin suplemento alguno demora indebida, teniendo en cuenta las circunstancias de precio para cada caso, de cualquier falta de conformidad que observe durante la ejecución de un servicio de viaje incluido en el consumidor y usuario, contrato.
3. Si cualquiera de los servicios incluidos en el viaje no se ejecuta de conformidad con el contrato, el organizador
y, en su caso, abonará a este último el importe minorista deberán subsanar la falta de conformidad, salvo que resulte imposible o si ello entraña un coste desproporcionado, teniendo en cuenta la diferencia entre las prestaciones previstas y las suministradas. Si el consumidor gravedad de la falta de conformidad y usuario continúa el valor de los servicios de viaje afectados. En caso de que con las soluciones dadas por el organizador arreglo a este apartado no se considerará que acepta tácitamente dichas propuestas. subsane la falta de conformidad será de aplicación lo dispuesto en el artículo 162.
2. Si 4. Sin perjuicio de las soluciones adoptadas por excepciones previstas en el apartado anterior, si el organizador fueran inviables o el consumidor y usuario minorista no las aceptase subsanan la falta de conformidad en un plazo razonable establecido por motivos razonables, aquél deberá facilitar el viajero, el propio viajero podrá hacerlo y solicitar el reembolso de los gastos necesarios. No será preciso que el viajero especifique un plazo límite si el organizador o, en su caso, el minorista se niegan a éste, subsanar la falta de conformidad o si se requiere una solución inmediata.
5. Cuando una proporción significativa de los servicios de viaje no pueda prestarse según lo convenido en el contrato de viaje combinado, el organizador o, en su caso, el minorista, ofrecerá,
sin suplemento coste adicional alguno para el viajero, fórmulas alternativas adecuadas, de precio, un medio ser posible de transporte calidad equivalente al utilizado o superior a las especificadas en el viaje contrato, para regresar la continuación del viaje combinado, también cuando el regreso del viajero al lugar de salida o no se efectúe según lo acordado.
Si las fórmulas alternativas propuestas dan lugar
a cualquier otro un viaje combinado de menor calidad que ambos la especificada en el contrato, el organizador o, en su caso, el minorista aplicarán al viajero una reducción adecuada del precio.
El viajero solo podrá rechazar las fórmulas alternativas propuestas si no son comparables a lo acordado en el contrato de viaje combinado o si la reducción del precio concedida es inadecuada.
6. Cuando una falta de conformidad afecte sustancialmente a la ejecución del viaje y el organizador o, en su caso, el minorista no la
hayan convenido, subsanado en un plazo razonable establecido por el viajero, este podrá poner fin al contrato sin perjuicio pagar ninguna penalización y solicitar, en su caso, tanto una reducción del precio como una indemnización por los daños y perjuicios causados, de la conformidad con el artículo 162.
Si no es posible encontrar fórmulas de viaje alternativas o el viajero rechaza las propuestas de conformidad con el apartado 5, párrafo 3, tendrá derecho, en su caso, tanto a una reducción de precio como a una
indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 162, sin que se ponga fin al contrato de viaje combinado.
Si el viaje combinado incluye el transporte de pasajeros, el organizador y,
en su caso proceda. caso, el minorista, en los casos indicados en los dos párrafos anteriores, repatriará además al viajero en un transporte equivalente sin dilaciones indebidas y sin coste adicional.
3. En caso de reclamación, 7. Si es imposible garantizar el detallista retorno del viajero según lo convenido en el contrato debido a circunstancias inevitables y extraordinarias, el organizador o, en su caso, el organizador deberá obrar con diligencia minorista asumirán el coste del alojamiento que sea necesario, de ser posible de categoría equivalente, por un período no superior a tres noches por viajero. Cuando la normativa europea sobre derechos de los pasajeros, aplicable a los correspondientes medios de transporte para hallar el regreso del viajero, establezca períodos más largos, se aplicarán dichos períodos.
8. La limitación de costes a que se refiere el apartado anterior no se aplicará a
las soluciones adecuadas. personas con discapacidad o movilidad reducida, tal como se definen en el artículo 2.a) del Reglamento (CE) n.º 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo, ni a sus acompañantes, mujeres embarazadas y menores no acompañados, así como a las personas con necesidad de asistencia médica específica, si sus necesidades particulares han sido participadas al organizador o, en su caso, al minorista al menos cuarenta y ocho horas antes del inicio del viaje. El organizador y el minorista no podrán invocar las circunstancias inevitables y extraordinarias a efectos de la limitación de responsabilidad, conforme al apartado 7, si el transportista no puede acogerse a estas circunstancias en virtud de la normativa europea.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 2022 En vigor BOE-A-2022-3198 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2018 BOE-A-2018-17769 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2007 Texto original Leer

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