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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Artículo 163. Posibilidad de ponerse en contacto con el organizador a través del minorista y obligación de prestar asistencia.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de julio de 2015 y la del 28 de diciembre de 2018. Tachado: lo que se quitó (193 palabras). Subrayado: lo que se añadió (168 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 163. Garantía Posibilidad de la responsabilidad contractual.
1. Los organizadores
ponerse en contacto con el organizador a través del minorista y detallistas de viajes combinados tendrán la obligación de constituir y mantener de manera permanente una garantía prestar asistencia.
1. El viajero podrá enviar mensajes, peticiones o quejas
en los términos que determine la Administración turística competente, para responder relación con carácter general la ejecución del viaje combinado directamente al minorista a través del cual fue adquirido. El minorista transmitirá dichos mensajes, peticiones o quejas al organizador sin demora indebida. A efectos del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes términos o plazos de un viaje combinado y, especialmente, en caso prescripción, el acuse de insolvencia, del reembolso efectivo recibo por el minorista de todos los pagos realizados mensajes, peticiones o quejas se considerará acuse de recibo por los viajeros el organizador.
2. El organizador y el minorista deberán proporcionar asistencia adecuada y sin demora indebida al viajero
en la medida dificultades, en que no se hayan realizado los servicios correspondientes y, especial en el caso de que se incluya circunstancias inevitables y extraordinarias, en particular mediante:
a)
el transporte, de la repatriación efectiva suministro de información adecuada sobre los mismos. La exigencia de esta garantía se sujetará en todo caso a lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de servicios sanitarios, las autoridades locales y la unidad de mercado. asistencia consular, y
2. Tan pronto como sea evidente que b) la ejecución del viaje combinado se vea afectado por asistencia al viajero para establecer comunicaciones a distancia y la falta de liquidez ayuda para encontrar fórmulas de los organizadores o detallistas, en la medida viaje alternativas.
El organizador y,
en que su caso, el viaje no se ejecute o minorista podrán facturar un recargo razonable por dicha asistencia si la dificultad se ejecute parcialmente ha originado intencionadamente o los prestadores de servicios requieran a los viajeros pagar por ellos, el viajero podrá acceder fácilmente a la protección garantizada, sin trámites excesivos, sin ninguna demora indebida y de forma gratuita.
3. En
negligencia del viajero. Dicho recargo no superará en ningún caso de ejecutarse la garantía, deberá reponerse los costes reales en los que haya incurrido el plazo de quince días, hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma. organizador o el minorista.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de diciembre de 2018 En vigor BOE-A-2018-17769 Leer Qué cambió
23 de julio de 2015 BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2007 Texto original Leer

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