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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del contrato.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 2007 y la del 29 de marzo de 2014. Tachado: lo que se quitó (96 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas e integración y subsistencia del contrato.
1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.
2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva.
A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones Juez, previa audiencia de las partes, cuando subsista el contrato, y declarará la nulidad de las consecuencias de su ineficacia cláusulas abusivas incluidas en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario.
Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación
contrato, el cual, no equitativa en la posición de obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato. subsistir sin dichas cláusulas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de junio de 2019 En vigor BOE-A-2019-3814 Leer Qué cambió
29 de marzo de 2014 BOE-A-2014-3329 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2007 Texto original Leer

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