Legislación › Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional.
Artículo 17. Cartografía inscribible.
Artículo 17. Cartografía inscribible.
1. Deberán inscribirse en el Registro Central de Cartografía las siguientes producciones cartográficas de las Administraciones públicas:
a) La cartografía básica, topográfica y náutica.
b) La cartografía derivada correspondiente o no a series nacionales, así como las fotografías aéreas e imágenes espaciales que hayan servido de base para su realización y las ortofotos y ortoimágenes correspondientes, salvaguardando los intereses prioritarios de la Defensa Nacional.
c) La cartografía temática elaborada por las Administraciones públicas, previa decisión expresa del Ministro correspondiente o de la autoridad autonómica competente, tras informe del Consejo Superior Geográfico; la inscripción de la cartografía temática militar necesitará la aprobación previa del Ministro de Defensa.
2. Asimismo, podrán inscribirse los productos o servicios cartográficos realizados por personas físicas o jurídicas privadas para sus propios fines, siempre que satisfagan los criterios técnicos de homologación que determine el Consejo Superior Geográfico.
3. La inscripción de la cartografía catastral básica o temática se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 585/1989, de 26 de mayo, por el que se desarrolla la Ley 7/1986, de 24 de enero, en materia de Cartografía Catastral.


