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Legislación › Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego.

Artículo 18. Máquinas de juego.

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Artículo 18. Máquinas de juego.
1. Son máquinas de juego el conjunto de mecanismos y dispositivos, manuales o automáticos que, cumpliendo con las características y límites que se establezcan reglamentariamente, están dispuestos para que a cambio del precio de la partida permitan su utilización para la eventual obtención de un premio de acuerdo con el programa de juego o en función del azar.
2. Además, se considerarán también como máquinas de juego, aquéllas que, por incluir algún elemento de juego, apuesta, envite o azar, así se establezca, siempre que no estén afectadas por alguna de las exclusiones contempladas en el apartado siguiente.
3. Quedan excluidas de esta Ley Foral las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente transacciones o venta de productos, mercancías o servicios concretos, seleccionados previamente por el comprador, siempre que el valor del dinero depositado coincida con el precio de venta indicado en la máquina para los mismos, y su extracción sea precisa y no dependa de ninguna eventualidad, apuesta, combinación aleatoria o juego de azar, así como también las máquinas meramente recreativas que no den premio directo o indirecto alguno, salvo la posibilidad de repetir el tiempo de uso.
4. El Gobierno de Navarra establecerá los requisitos de las máquinas de juego apuestas y, en su caso, los requisitos para su instalación en un lugar, local o establecimiento determinado.
En todo caso, el sistema de acceso a las máquinas de apuestas en los bares o establecimientos de hostelería deberá contemplar los elementos técnicos que permitan garantizar el control de acceso a las mismas y quedará a lo dispuesto en el desarrollo reglamentario de esta ley foral.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de julio de 2022 En vigor BOE-A-2022-12941 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2006 Texto original Leer

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