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Legislación › Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 28. Definición de espacios naturales protegidos.

Artículo 28. Definición de espacios naturales protegidos.

1. Tendrán la consideración de espacios naturales protegidos los espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y el medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como tales:

a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.

b) Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados.

2. Los espacios naturales protegidos podrán abarcar en su perímetro ámbitos terrestres exclusivamente, simultáneamente terrestres y marinos, o exclusivamente marinos.

Se modifica por el art. único.19 de la Ley 33/2015, de 21 de septiembre. BOE-A-2015-10142.

Su anterior numeración era art. 27.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 de la Ley 11/2012, de 19 de diciembre. BOE-A-2012-15337.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo. BOE-A-2012-5989.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10142 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2012 BOE-A-2012-15337 Leer Qué cambió
6 de mayo de 2012 BOE-A-2012-5989 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 2007 Texto original Leer

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