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Legislación › Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 28. Definición de espacios naturales protegidos.

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Artículo 28. Contenido de las normas reguladoras Definición de los espacios naturales protegidos.
1. Las normas reguladoras Tendrán la consideración de los espacios naturales protegidos, así como sus mecanismos de planificación de la gestión, determinarán protegidos los instrumentos jurídicos, financieros espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y materiales el medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que se consideren precisos para cumplir eficazmente cumplan al menos uno de los fines perseguidos con su declaración. requisitos siguientes y sean declarados como tales:
2. Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de espacios protegidos, las normas reguladoras especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.
b) Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento
de los mismos así como los mecanismos la diversidad biológica, de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrado, al objeto la geodiversidad y de que los diferentes regímenes aplicables recursos naturales y culturales asociados.
2. Los espacios naturales protegidos podrán abarcar
en función de cada categoría conformen un todo coherente. su perímetro ámbitos terrestres exclusivamente, simultáneamente terrestres y marinos, o exclusivamente marinos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10142 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2012 BOE-A-2012-15337 Leer Qué cambió
6 de mayo de 2012 BOE-A-2012-5989 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 2007 Texto original Leer

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