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Legislación › Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 30. Clasificación de los espacios naturales protegidos.

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Artículo 30. Los Parques.
1. Los Parques son áreas naturales, que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.
2. Los Parques Nacionales se regirán por su legislación específica.
3. En los Parques se podrá limitar el aprovechamiento
Clasificación de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación. espacios naturales protegidos.
4. En los Parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección función de aquéllos.
5. Se elaborarán
los Planes Rectores de Uso bienes y Gestión, cuya aprobación corresponderá al órgano competente de la Comunidad autónoma. Las Administraciones competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos Planes antes valores a proteger, y de su aprobación.
En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las normas generales
los objetivos de uso y gestión del Parque.
6. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones
a cumplir, los espacios naturales protegidos, ya sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta terrestres o marinos, se revisará clasificarán, al menos, en alguna de oficio por los órganos competentes. las siguientes categorías:
a) Parques.
b) Reservas Naturales.
c) Áreas Marinas Protegidas.
d) Monumentos Naturales.
e) Paisajes Protegidos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10142 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 2007 Texto original Leer

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