Legislación › Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Artículo 40. Utilidad pública y derecho de tanteo y retracto sobre espacios naturales protegidos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de diciembre de 2007 y la del 7 de octubre de 2015.
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Artículo 40. Espacios naturales protegidos transfronterizos. Utilidad pública y derecho de
A propuestalas Administraciones competentes se podrán constituir tanteo y retracto sobre espacios naturales protegidos protegidos.
1. La declaración de un espacio natural protegido lleva aparejada la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la facultad de la Comunidad autónoma para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter transfronterizo, formados por áreas adyacentes, terrestres oneroso y celebrados intervivos que comporten la creación, transmisión, modificación o marinas, protegidas por España extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior.
2. Para facilitar el ejercicio de los derechos de tanteo y otro Estado vecino, mediante retracto, el transmitente notificará fehacientemente a la suscripción Comunidad autónoma el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión. Dentro del plazo que establezca la legislación de las Comunidades autónomas desde dicha notificación, la administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a un ejercicio económico.
La Comunidad autónoma podrá ejercer, en los correspondientes Acuerdos Internacionales, mismos términos previstos para garantizar una adecuada coordinación el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo que fije su legislación, a partir de la protección notificación o de dichas áreas. la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.
Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita cualquier derecho real sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.
Los plazos a los que se refiere este apartado serán lo suficientemente amplios para permitir que puedan ejercitarse los derechos de tanteo y de retracto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10142 | Leer | Qué cambió |
| 15 de diciembre de 2007 | Texto original | Leer |


