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Legislación › Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 44. Zonas de Especial Protección para las Aves.

Artículo 44. Zonas de Especial Protección para las Aves.

Los espacios del territorio nacional y del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de esta ley y para las aves migratorias de presencia regular en España, serán declaradas como ZEPA, y se establecerán en ellas medidas para evitar las perturbaciones y de conservación especiales en cuanto a su hábitat, para garantizar su supervivencia y reproducción. Para el caso de las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente al territorio español y a las aguas marinas sometidas a soberanía o jurisdicción española, se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.

Se modifica por el art. único.30 de la Ley 33/2015, de 21 de septiembre. BOE-A-2015-10142.

Su anterior numeración era art. 43.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10142 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 2007 Texto original Leer

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