Legislación › Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Artículo 61. Excepciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de diciembre de 2007 y la del 7 de octubre de 2015.
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Artículo 61. Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras. Excepciones.
1. Se crea Las prohibiciones establecidas en este capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la comunidad autónoma o de la Administración General del Estado, en el Catálogo Español ámbito de Especies Exóticas Invasoras, cuya estructura y funcionamiento se regulará reglamentariamente sus competencias, si no hubiere otra solución satisfactoria, y en sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se incluirán, trate, en su área de distribución natural, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, todas aquellas especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan una amenaza grave concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las especies autóctonas, personas.
b) Para prevenir perjuicios importantes a los hábitats o cultivos, el ganado, los ecosistemas, bosques, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural. pesca y
Depende del Ministerio de Medio Ambiente, con carácter administrativoámbito estatal. la calidad de
2. La inclusiónuna especie las aguas. Salvo en el Catálogo Español caso de Especies Exóticas Invasoras las aves, también se llevará a cabo por el Ministerio podrá aplicar esta excepción en caso de Medio Ambiente, perjuicio importante a propuesta otras formas de la Comisión Estatal propiedad.
c) Por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa medio ambiente. Esta excepción no será de aplicación en el caso de las Comunidades autónomas o del propio Ministerio, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje. aves.
Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento d) Cuando sea necesario por razón de inclusión investigación, educación, repoblación o exclusión de una especie reintroducción, o subespecie, acompañando a cuando se precise para la correspondiente solicitud una argumentación científica cría en cautividad orientada a dichos fines.
e) En el caso de las aves, para prevenir accidentes en relación con la medida propuesta. seguridad aérea.
3. La inclusión f) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no incluidas en el Catálogo Español Listado de Especies Exóticas Invasoras conlleva Silvestres en Régimen de Protección Especial, en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.
g) Para proteger la prohibición genérica flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales.
2. En los supuestos de posesión, transporte, tráfico aplicación del último inciso del apartado 1 letra b) y comercio del apartado 1 letra c), las Administraciones competentes especificarán las medidas mediante las cuales quedará garantizado el principio de ejemplares vivos o muertos, no pérdida neta de sus restos o propágulos, incluyendo biodiversidad, previsto en el comercio exterior. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa, cuando artículo 2.c), ya sea necesario por razones mediante la figura de investigación, salud o seguridad los bancos de las personas. conservación, ya sea mediante la adopción de
4. Por partelas Comunidades autónomas otros instrumentos.
3. En los supuestos previstos en el apartado 1 letra d), se llevará estará a cabo un seguimiento de las especies exóticas con potencial invasor, lo dispuesto en especial el Real Decreto 53/2013, de aquellas 1 de febrero, por el que han demostrado ese carácter se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros países o regiones, con fines científicos.
4. En el fin caso de proponer, llegado el caso, su inclusión autorizaciones excepcionales en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras. las
5. El Ministerio de Medio Ambiente yComunidades autónomas, que concurran las circunstancias contempladas en el marco de apartado 1, letra f), la Comisión Estatal del para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, elaborarán Estrategias Biodiversidad establecerá los mecanismos necesarios para garantizar, basándose en datos científicos rigurosos, que contengan las directrices de gestión, control no existen otras alternativas viables y posible erradicación que el nivel máximo nacional de las especies capturas se ajusta al concepto de "pequeñas cantidades". Igualmente, se establecerán los cupos máximos de captura que podrán concederse, así como los sistemas de control del Catálogo Español cumplimiento de Especies Exóticas Invasoras, otorgando prioridad a aquellas especies dichas medidas que supongan un mayor riesgo deberán ser ejercidas antes y durante el período autorizado para efectuar la conservación captura, retención o explotación prudente, sin perjuicio de los controles adicionales que deben también establecerse una vez transcurrido dicho período.
5. La autorización administrativa a que se refieren los apartados anteriores deberá ser pública, motivada y especificar:
a) El objetivo y la justificación de la acción.
b) Las especies a que se refiera.
c) Los medios, las fauna, flora instalaciones, los sistemas o hábitats autóctonos amenazados, con particular atención métodos a la biodiversidad insular. emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.
d) La Conferencia Sectorial naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados.
e) Las medidas de control que se aplicarán.
6. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Ambiente las autorizaciones acordadas según lo previsto en este artículo, a propuesta efectos de su posterior notificación a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural Europea y la Biodiversidad, a los Organismos internacionales pertinentes, señalando, en cada caso, los controles ejercidos y previo informe los resultados obtenidos de los mismos.
7. En el caso de captura en vivo de ejemplares, los métodos de captura o marcaje deben adoptar la alternativa con menor probabilidad de producir lesiones o provocar mortalidad de los ejemplares capturados.
8. La concesión por parte de las Administraciones competentes de autorizaciones para la práctica del Consejo Estatal marcaje de ejemplares de fauna silvestre, en especial a través del anillamiento científico, quedará supeditada a que el solicitante demuestre su aptitud para el Patrimonio Natural y desarrollo de la Biodiversidad, aprobará estas estrategias, actividad, sobre una base mínima de conocimientos comunes que tendrán carácter orientativo. se establezcan por la Conferencia Sectorial de
6. Las Comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer catálogosEspecies Exóticas Invasoras, determinando Medio Ambiente, con la colaboración de las prohibiciones entidades y actuaciones suplementarias que se consideren necesarias para su erradicación. sociedades científicas relacionadas con el marcaje.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10142 | Leer | Qué cambió |
| 15 de diciembre de 2007 | Texto original | Leer |


