LexTotal

Legislación › Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Disposición adicional primera. Ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado sobre los espacios, hábitats y especies marinos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de diciembre de 2007 y la del 7 de octubre de 2015. Tachado: lo que se quitó (35 palabras). Subrayado: lo que se añadió (96 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional primera. Ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado sobre los espacios, hábitats y especies marinos.
El Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, y de las competencias que les corresponden a las comunidades autónomas en esta materia, el ejercicio de las competencias estatales sobre los espacios, hábitats y especies marinos se ajustará a lo establecido en los párrafos siguientes:
a) La protección, conservación y regeneración de los recursos pesqueros en las aguas exteriores de cualquiera de los espacios naturales protegidos, se regulará por lo dispuesto en el Título título I, Capítulos capítulos II y III de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. marzo.
b) Las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera en las aguas exteriores de los Espacios Naturales Protegidos y espacios naturales protegidos Red Natura 2000, se fijarán por el Gobierno, de conformidad con los criterios establecidos en la normativa ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 3/2001. 3/2001, de 26 de marzo.
c) Las limitaciones o prohibiciones establecidas en materia de marina mercante mercante, de puertos de interés general y de señalización marítima en Espacios Naturales Protegidos y espacios naturales protegidos Red Natura 2000, situados en aguas marinas el medio marino serán adoptadas por el Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/1992, el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 24 5 de noviembre, septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
d) Las funciones de la Administración General del Estado en el mar territorial, aguas interiores, medio marino, zona económica exclusiva y plataforma continental en materia de defensa, pesca y cultivos marinos, marina mercante, puertos de interés general y señalización marítima, extracciones de restos, protección del patrimonio arqueológico español, investigación y explotación de recursos u otras no reguladas en esta Ley, ley, se ejercerán en la forma y por los departamentos u Organismos organismos que las tengan encomendadas, sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica o en los Convenios convenios internacionales que en su caso sean de aplicación.
e) Fomentar Fomento de la coordinación entre las políticas de conservación y uso sostenible de la biodiversidad y el paisaje y los programas nacionales de investigación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10142 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 2007 Texto original Leer

← Artículo 83 Índice Disposición adicional segunda →