Legislación › Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Artículo 21. Incorporación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2008 y la del 23 de junio de 2020.
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Artículo 21. Incorporación.
1. La incorporación a este mecanismo de Seguridad Social será obligatoria para todas las personas incluidas en su campo de aplicación y se producirá de oficio o a instancia de parte.
2. La incorporación de los viudos las personas viudas y huérfanos huérfanas a que se refiere el artículo 7 tendrá lugar siempre que concurran en los interesados los siguientes requisitos:
a) Percibir una pensión de Clases Pasivas del Estado de viudedad u orfandad, derivada de la relación de servicios que hubiera determinado o hubiese podido determinar la inclusión del causante del derecho en este Régimen régimen especial.
b) No percibir ingresos por rendimientos derivados del trabajo, incluidos los de naturaleza prestacional, y/o del capital mobiliario e inmobiliario superiores al doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). tener derecho, por título distinto, a estar integrado en cualquiera de los
c) NoRegímenes regímenes que conforman el Sistema Público de la Seguridad Social.
3. Los huérfanos Las personas huérfanas que dejen de percibir la pensión de orfandad que les corresponda por alcanzar la edad establecida para ello y aquellos otros aquellas otras que adquieran dicha condición tras alcanzar la expresada edad, continuarán incorporados incorporadas como beneficiarios beneficiarias de la prestación de asistencia sanitaria siempre que reúnan los requisitos el requisito exigidos en los párrafos el párrafo b) y c) del apartado anterior.
4. En caso de separación judicial, divorcio o nulidad, cuando el cónyuge o quien lo hubiera sido del titular tenga, a su vez, derecho a figurar incorporado por el mismo concepto en otro Régimen Público de Seguridad Social, los hijos o descendientes comunes menores o incapacitados se integrarán en el de aquél al que le sea atribuida su guarda o custodia en el correspondiente procedimiento judicial, salvo pacto expreso en contrario adoptado por ambos padres. Este mismo criterio se aplicará cuando los dos padres separados judicialmente, divorciados o que hayan obtenido la nulidad matrimonial sean titulares de este Régimen especial, en cuyo caso los hijos o descendientes a los que se refiere el párrafo anterior figurarán en el documento de afiliación de aquél que tenga atribuida su guarda o custodia.
5. No será obligatoria la incorporación para aquellos retirados o jubilados que, hallándose en situación de alta en alguno de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, renuncien expresamente al Régimen especial desarrollado en este reglamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de junio de 2020 En vigor | BOE-A-2020-5604 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | Texto original | Leer |


