Legislación › Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional.
Artículo 10. Idoneidad de los adoptantes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 2007 y la del 18 de agosto de 2015.
Tachado: lo que se quitó (52 palabras). Subrayado: lo que se añadió (137 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 10. Idoneidad de los adoptantes.
1. Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional. adopción.
2. A tal efecto, la declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, y las personas que se ofrecen para la adopción, su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares particulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional. Asimismo, en dicha valoración psicosocial se deberá escuchar a los hijos de quienes se ofrecen para la adopción, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las Entidades Públicas competentes procurarán la necesaria coordinación con el fin de homogeneizar los criterios de valoración de la idoneidad.
3. La declaración de idoneidad y los informes psicosociales referentes a la misma tendrán una vigencia máxima de tres años desde la fecha de su emisión por el órgano competente español, la Entidad Pública, siempre que no se produzcan modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar de los solicitantes las personas que se ofrecen para la adopción que dieron lugar a dicha declaración, sujeta no obstante a las condiciones y a las limitaciones establecidas, en su caso, en la legislación autonómica aplicable en cada supuesto.
4. Corresponde a las Entidades Públicas competentes en materia de protección de menores la declaración de idoneidad de los adoptantes las personas que se ofrecen para la adopción a través de los informes partir de idoneidad, la valoración psicosocial a la que estarán sujetos se refiere el apartado 2, que estará sujeta a las condiciones, requisitos y limitaciones establecidos en la legislación correspondiente.
5. En el proceso de declaración de idoneidad, Las personas que se prohíbe cualquier discriminación por razón ofrecen para la adopción podrán ser valoradas y, si corresponde, ser declaradas idóneas simultáneamente para la adopción nacional y la adopción internacional, siendo compatible la tramitación de discapacidad o cualquier otra circunstancia. su ofrecimiento para los dos ámbitos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de agosto de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8470 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2007 | Texto original | Leer |


