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Legislación › Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional.

Artículo 17. Competencia de los cónsules en la constitución de adopciones internacionales.

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Artículo 17. Competencia de los cónsules en la constitución de adopciones internacionales.
1. Siempre que el Estado receptor local no se oponga a ello, ello ni lo prohíba su legislación, de conformidad con los Tratados internacionales y otras normas internacionales de aplicación, los cónsules Cónsules podrán constituir adopciones, adopciones en el caso de que el adoptante sea español y español, el adoptando tenga su residencia habitual en la demarcación consular correspondiente. correspondiente y no sea necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública de acuerdo con lo establecido en las circunstancias 1.ª, 2.ª y 4.ª del artículo 176.2 del Código Civil. La nacionalidad del adoptante y la residencia habitual del adoptando se determinarán en el momento de inicio del expediente administrativo de adopción.
2. En la tramitación y resolución de este expediente de adopción será de aplicación la legislación sobre jurisdicción voluntaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2007 Texto original Leer

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