Legislación › Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional.
Artículo 21. Ley aplicable a la constitución de la adopción.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 2007 y la del 18 de agosto de 2015.
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Artículo 21. Ley aplicable a la constitución de la adopción.
1. Cuando el adoptando no tenga su residencia habitual en España, y además no haya sido o no vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual en España, la constitución de la adopción se regirá: (Suprimido)
a) Por la ley del país al que ha sido o al que va a ser trasladado el adoptando con la finalidad de establecer su residencia habitual en dicho país.
b) En defecto del criterio anterior, por la ley del país de la residencia habitual del adoptando.
2. La autoridad española competente para la constitución de la adopción podrá tener en cuenta los requisitos de capacidad del adoptando y los consentimientos necesarios de todos los sujetos intervinientes en la adopción, previstos en la ley nacional del adoptando en el caso de que dicha autoridad considere que la observancia de tales requisitos facilita la validez de la adopción en el país correspondiente a la nacionalidad del adoptando.
3. La autoridad española podrá, igualmente, tener en cuenta los consentimientos, audiencias o autorizaciones requeridas por la ley nacional o por la ley de la residencia habitual del adoptante o del adoptando, en el caso de que dicha autoridad considere que la observancia de tales requisitos facilita la validez de la adopción en otros países conectados con el supuesto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de agosto de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8470 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2007 | Texto original | Leer |


