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Legislación › Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional.

Artículo 30. Adopción simple o no plena legalmente constituida por autoridad extranjera.

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Artículo 30. Adopción simple o menos no plena legalmente constituida por autoridad extranjera.
1. La adopción simple o menos no plena constituida por autoridad extranjera surtirá efectos en España, como adopción simple o menos no plena, si se ajusta a la ley nacional del adoptado con arreglo al designada por el artículo 9.4 del Código Civil.
2. La ley nacional designada por el artículo 9.4 del adoptado en forma simple o menos plena Código Civil determinará la existencia, validez y efectos de tales adopciones, así como la atribución de la patria potestad.
3. Las adopciones simples La adopción simple o menos plenas no serán plena no será objeto de inscripción en el Registro Civil español como adopciones adopción ni comportarán comportará la adquisición de la nacionalidad española con arreglo al artículo 19 del Código Civil.
4. Las adopciones simples La adopción simple o menos plenas constituidas no plena constituida por autoridad extranjera competente podrán podrá ser transformadas convertida en la adopción regulada por el Derecho español cuando se den los requisitos previstos para ello. ello, a través de un expediente de jurisdicción voluntaria. La conversión se regirá por la ley determinada con arreglo a las disposiciones la ley de esta Ley. La adopción simple o menos plena será considerada como un acogimiento familiar. su constitución.
Para instar el correspondiente expediente judicial no será necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública competente.
En todo caso, para la conversión de una adopción simple o menos no plena en una adopción plena, la autoridad española plena el Juez competente deberá examinar la concurrencia de los siguientes extremos:
a) Que las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción hayan sido convenientemente asesoradas e informadas sobre las consecuencias de su consentimiento, sobre los efectos de la adopción y, en concreto, sobre la extinción de los vínculos jurídicos entre el niño menor y su familia de origen.
b) Que tales personas hayan manifestado su consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento haya sido prestado por escrito.
c) Que los consentimientos no se hayan obtenido mediante pago o compensación de clase alguna y que tales consentimientos no hayan sido revocados.
d) Que el consentimiento de la madre, cuando se exija, se haya prestado tras el nacimiento del niño. menor.
e) Que, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, menor, éste haya sido convenientemente asesorado e informado sobre los efectos de la adopción y, cuando se exija, de su consentimiento a la misma.
f) Que, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, menor, éste haya sido oído.
g) Que, cuando haya de recabarse el consentimiento del menor en la adopción, se examine que éste lo manifestó libremente, en la forma y con las formalidades legalmente previstas, y sin que haya mediado precio o compensación de ninguna clase.

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18 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2007 Texto original Leer

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