Legislación › Orden TAS/3859/2007, de 27 de diciembre, por la que se regula la contraprestación a satisfacer por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social por los servicios de administración complementaria de la directa.
Artículo 2. Contraprestación de las mutuas por los servicios de gestión administrativa prestados por las empresas asociadas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de febrero de 2008 y la del 13 de febrero de 2009.
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Artículo 2. Contraprestación de las Mutuas mutuas por los servicios de gestión administrativa prestados por las empresas asociadas.
1. Las empresas de más de 500 250 trabajadores en las que concurran los requisitos señalados en el apartado 2 de este artículo, como contraprestación, incluidos los impuestos que en su caso procedan, por los servicios de gestión administrativa que presten a la mutua o mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social a las que estén asociadas, podrán percibir el 3 por ciento 100 de las cuotas abonadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
2. Para la percepción de la contraprestación a que se refiere el apartado anterior, las empresas afectadas deberán acreditar a la Mutua mutua o Mutuas mutuas a las que estén asociadas los siguientes requisitos:
a) Contar con más de 500 250 trabajadores en el mes en que se suscriba el contrato a que se refiere el epígrafe siguiente y haber mantenido y mantener dicho número mínimo de manera permanente a lo largo del año natural anterior y durante cada uno de los años naturales de vigencia del contrato.
b) La celebración de un contrato escrito con la correspondiente Mutua mutua o Mutuas, mutuas, en el que conste la especificación de los servicios concretos en que se materializa su colaboración, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento general sobre colaboración en la gestión. De dichos contratos se remitirá copia a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social Social.
c) La efectiva utilización del Sistema RED y la liquidación de cuotas mediante el sistema de domiciliación en cuenta o de pago electrónico.
d) La no intermediación en la prestación de servicios de gestión administrativa de ningún colaborador que pueda dar lugar al percibo de la contraprestación a que se refiere el artículo anterior.
3. La contraprestación a que se refiere este artículo no podrá percibirse por razón de la prestación de servicios distintos de los expresamente enumerados en el contrato mencionado en el apartado anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de febrero de 2009 En vigor | BOE-A-2009-2391 | Leer | Qué cambió |
| 21 de febrero de 2008 | BOE-A-2008-3097 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2007 | Texto original | Leer |


