Legislación › Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
Artículo 16. Modificaciones de crédito.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2008 y la del 12 de enero de 2011.
Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (26 palabras).
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Artículo 16. Modificaciones de crédito.
Los créditos extraordinarios, suplementos de crédito, ampliaciones e incorporaciones de crédito, en el presupuesto del Estado, en los términos previstos previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en otras disposiciones legales, se financiarán mediante el recurso al «Fondo Fondo de contingencia Contingencia de ejecución presupuestaria» Ejecución Presupuestaria o mediante bajas baja en otros créditos. créditos, salvo las excepciones que, en su caso, se establezcan en la citada Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,
Las modificaciones de crédito de los sujetos a los que se refiere la letra b) del artículo 2.1 de esta ley, Ley, se financiarán en la forma establecida en los artículos 54.3 y 57.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2010-19703 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | Texto original | Leer |


