Legislación › Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.
Artículo 80. Aprovechamientos en montes no catalogados y no gestionados por la Administración autonómica.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 2007 y la del 12 de junio de 2014.
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Artículo 80. Aprovechamientos en montes no catalogados. catalogados y no gestionados por la Administración autonómica.
1. Los aprovechamientos en montes no catalogados, catalogados y no gestionados por la Administración autonómica, cualquiera que sea su titularidad, se someterán a las limitaciones establecidas en la presente ley.
2. Los aprovechamientos de maderas y leñas en los montes no catalogados y no gestionados por la Administración autonómica se someterán a lo dispuesto en el correspondiente instrumento de gestión, debiendo efectuarse una notificación comunicación previa al departamento competente en materia de medio ambiente, pudiendo denegarse o condicionarse mediante resolución motivada en el plazo máximo de un mes. En ningún caso se entenderán adquiridos por silencio administrativo aprovechamientos de madera y leñas en contra de la legislación o instrumentos de gestión aprobados.
3. Cuando no se disponga del de instrumento de gestión aprobado por la Administración forestal, todo aprovechamiento maderable autonómica, los aprovechamientos maderables o leñoso leñosos en monte montes no catalogado se sujetará a catalogados y no gestionados por la Administración autonómica con carácter general requerirán autorización previa del departamento competente en materia de medio ambiente, otorgándose en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de su solicitud y entendiéndose denegada si, transcurrido dicho plazo, no ha recaído resolución expresa.
4. Los aprovechamientos en montes no catalogados que se encuentren dentro del ámbito territorial de un espacio incluido en la Red Natural de Aragón, aunque no tengan por objeto aprovechamientos maderables o leñosos, podrán someterse, mediante disposición general del Gobierno de Aragón, a una ordenación específica cuya finalidad sea garantizar la conservación del ecosistema forestal, la protección del suelo o la del estado físico del monte.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de junio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-6731 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 2007 | Texto original | Leer |


