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Legislación › Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.

Artículo 90. Régimen de uso de las pistas forestales.

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Artículo 90. Régimen de uso de las pistas forestales.
1. La Con carácter general, la circulación con vehículos a motor por pistas forestales se limitará a las funciones de gestión, incluyendo la vigilancia, extinción de incendios forestales y realización de aprovechamientos forestales forestales, y a los usos amparados por las servidumbres y derechos existentes.
2. Excepcionalmente, La circulación con vehículos a motor por pistas forestales abiertas al tránsito general en montes públicos se considerará uso común general, siempre que no se trate de actividades lucrativas, competiciones o pruebas deportivas, rutas turísticas o culturales, o similares, asumiendo el conductor toda responsabilidad civil. Esta circulación, que no requiere autorización, deberá realizarse de manera respetuosa con el medio natural, en grupos de hasta cinco vehículos en caravana, con una velocidad moderada no superior a 30 km/h y adaptando siempre la conducción a las características y el estado de la pista y a las condiciones meteorológicas.
3. La circulación con vehículos a motor en pistas forestales de montes públicos no abiertas al tránsito general requerirá la autorización del
departamento competente en materia de medio ambiente podrá autorizar el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe en montes gestionados por la adecuación del vial, Administración autonómica o de la correcta señalización entidad local propietaria en el resto de montes públicos, asumiendo el conductor toda responsabilidad civil. En el caso de pistas en montes privados, será necesaria la autorización del acceso, titular en los términos que este estime.
4. Cuando exista contraprestación económica derivada de
la aceptación circulación con vehículos a motor por los titulares, pistas forestales en montes de utilidad pública, será necesaria la asunción del mantenimiento y obtención de la responsabilidad civil, correspondiente licencia de disfrute, pudiendo exigir la entidad titular o gestora una fianza al interesado y la obligación de restaurar los daños ocasionados.
5. Asimismo,
en los montes gestionados por la forma Administración autonómica, se podrá otorgar autorización de uso especial para la realización de competiciones o pruebas deportivas o rutas turísticas y culturales, siempre que reglamentariamente no exista contraprestación económica y se determine. circule exclusivamente por pistas forestales, y contando con la conformidad de la entidad propietaria. El promotor de la actividad tendrá la obligación de asumir la reparación de los daños ocasionados y se le podrá exigir una fianza cuando la actividad se desarrolle con vehículos a motor. En el resto de montes, será el propietario o gestor quien autorice y establezca los condicionantes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de junio de 2014 En vigor BOE-A-2014-6731 Leer Qué cambió
29 de enero de 2007 Texto original Leer

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