Legislación › Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.
Disposición final segunda. Catálogo de Árboles Singulares de Aragón.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 2007 y la del 4 de agosto de 2014.
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Disposición final segunda. Catálogo de Árboles Singulares de Aragón.
1. Se entiende por Árboles Singulares aquellos ejemplares o formaciones vegetales que sean representativos por cumplir alguna de las siguientes características: (Derogada)
a) Rareza por número o distribución, así como por las particularidades de su desarrollo o su ubicación.
b) Medidas excepcionales dentro de su especie o edad, o por sus particularidades científicas.
c) Que tengan un interés cultural, histórico o popular.
2. Por decreto del Gobierno de Aragón, se creará el Catálogo de Árboles Singulares como registro público de carácter administrativo, estableciéndose reglamentariamente su régimen de protección y de acceso público.
3. La inclusión en el Catálogo de Árboles Singulares exigirá la previa declaración de árbol singular, mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
4. El acceso público a los árboles singulares de propiedad privada exigirá de otorgamiento previo de acuerdo o convenio entre el Gobierno de Aragón, a través del Departamento de Medio Ambiente, y sus propietarios particulares.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de agosto de 2014 En vigor | BOE-A-2014-8283 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 2007 | Texto original | Leer |
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