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Legislación › Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón.

Disposición adicional segunda.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2015 y la del 4 de febrero de 2016. Tachado: lo que se quitó (103 palabras). Subrayado: lo que se añadió (64 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional segunda.
Al efecto, entre otros, de lo previsto El Departamento competente en materia de seguridad industrial mantendrá el artículo 5 régimen de la presente ley, comunicación de puesta en todas servicio de las instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleo petrolíferas para el suministro de automoción deberán disponer carburantes y/o combustibles líquidos a vehículos, calificadas como atendidas, desatendidas o en la propia instalación, mientras permanezcan abiertas y autoservicio, en servicio, al menos de una persona responsable de los servicios que aras a asegurar el suministro y la movilidad en ellas se prestan, al objeto todo el territorio. El Gobierno de Aragón establecerá reglamentariamente las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley.
En el caso
de los consumidores y usuarios, así como la información y atención a las personas con discapacidades físicas que les impidan el suministro en régimen de autoservicio, serán atendidas por una persona responsable de las instalaciones.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido para aquellas instalaciones que disfruten de un régimen especial de distribución y, en particular, las cooperativas que no presten servicios a terceros.
capacidades diferentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de febrero de 2016 En vigor BOE-A-2016-2408 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-950 Leer

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