Legislación › Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 35. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de marzo de 2007 y la del 11 de noviembre de 2014.
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Artículo 35. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
1. Las resoluciones dictadas por las Juntas Territoriales Económico-Administrativas que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario podrán ser impugnadas ante la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias, mediante el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, por el director general competente en materia de tributos, así como los directores generales competentes por razón de la materia en los supuestos a los que se refiere la disposición adicional primera de esta ley, cuando estimen gravemente dañosas y erróneas dichas resoluciones, cuando no se adecúen a la doctrina de la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias o cuando apliquen criterios distintos a los empleados por la otra Junta Territorial Económico-Administrativa. (Sin contenido).
2. El plazo para interponer el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio será de tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución.
3. La resolución deberá dictarse en el plazo de seis meses y respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, unificando el criterio aplicable.
4. Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos serán vinculantes para los órganos económico-administrativos de la Administración Tributaria de Canarias y para el resto de la Administración Pública autonómica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de noviembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-11996 | Leer | Qué cambió |
| 18 de marzo de 2007 | Texto original | Leer |


