LexTotal

Legislación › Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

Artículo 93. Competencia para la formalización de las operaciones relativas a la deuda.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2007 y la del 11 de noviembre de 2014. Tachado: lo que se quitó (196 palabras). Subrayado: lo que se añadió (84 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 93. Aplicación de los ingresos y gastos provenientes de la Deuda.
El producto,
Competencia para la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos formalización de las operaciones de Deuda relativas a la deuda.
1. Corresponde al consejero competente en materia
de hacienda formalizar la Comunidad Autónoma creación de Canarias se aplicarán por su importe íntegro al Presupuesto deuda de la Comunidad Autónoma Administración Pública de Canarias, con excepción de:
a) El producto y
la amortización por el importe que se obtuvo Comunidad Autónoma de las Canarias mediante emisiones de pagarés, valores u operaciones de crédito, así como formalizar las disposiciones a corto plazo de líneas de crédito y de cualesquiera otros operaciones basadas en instrumentos de financiación a plazo inferior a un año, que, transitoriamente y financieros, dando cuenta al Gobierno.
2. Las operaciones relativas
a lo largo del ejercicio, tendrán la consideración deuda de operaciones no presupuestarias, imputándose únicamente al Presupuesto la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias el importe de la variación neta de dichas operaciones durante el ejercicio.
b) En las operaciones de permuta financiera, cuando
se pacte la liquidación por diferencias del principal o los intereses de realizarán en los capitales permutados, se imputarán mercados financieros conforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulas usuales en tales diferencias al presupuesto de ingresos mercados, pudiendo acordar el sometimiento a arbitraje o gastos, según corresponda en cada liquidación.
No obstante, cuando alguna de las dos partes de
la permuta financiera, deudora remisión a una legislación o acreedora, tenga un período de liquidación fraccionario distinto de la otra, las diferencias tribunales extranjeros, siempre que se imputarán al presupuesto, de ingresos o de gastos, según corresponda, observe lo dispuesto en el momento de la liquidación de la del período más largo, manteniéndose entre tanto el producto de las liquidaciones fraccionarias en una cuenta artículo 23 de operaciones no presupuestarias. esta ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-11996 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 Texto original Leer

← Artículo 92 Índice Artículo 94 →