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Legislación › Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.

Artículo 10. Requisitos que deben cumplir los titulares de autorizaciones.

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Artículo 10. Requisitos que deben cumplir los titulares de autorizaciones.
Los titulares de las autorizaciones de transporte público deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse las autorizaciones una autorización de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.
b) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado no miembro con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito. Cuando no se de una de tales circunstancias, el titular de la autorización deberá contar con la autorización de residencia permanente, o bien con una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia en vigor que no esté limitada a un sector de actividad determinado distinto del de transporte ni a un concreto ámbito geográfico, reguladas por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos derechos y libertades de los extranjeros extranjero en España y su integración social, y en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.
c) Cumplir el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte de mercancías.
d) Cumplir el requisito de honorabilidad conforme a lo previsto en esta Orden. orden.
e) Disponer, al menos, de la capacidad económica que resulte pertinente conforme a lo previsto en esta Orden. orden.
f) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.
g) Cumplir las obligaciones laborales y sociales establecidas en la legislación correspondiente.
h) Disponer, al menos, del número mínimo de vehículos que en cada caso corresponda con arreglo a lo establecido en esta Orden.
i) Disponer, durante al menos 6 meses completos de cada año natural, de un número de conductores igual o superior al 80 por ciento del número de vehículos de que disponga la empresa, redondeándose por defecto a la unidad el número de conductores resultante. No obstante, cuando la cifra que resulte sea inferior a uno la empresa deberá disponer de, al menos, un conductor. Los referidos conductores deberán figurar en la plantilla de la empresa en situación de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social. Únicamente podrán ser tenidos en cuenta a los efectos señalados en este apartado aquellos conductores que se encuentren provistos de permiso de conducción adecuado y tengan acreditado aquel nivel de formación o cualificación profesional que, en su caso, resulte exigible para el ejercicio de la actividad de conductor.
orden.

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14 de agosto de 2008 En vigor BOE-A-2008-12720 Leer Qué cambió
16 de abril de 2007 Texto original Leer

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