Legislación › Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.
Artículo 30. Requisitos que deben cumplir los titulares de las autorizaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 2007 y la del 14 de agosto de 2008.
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Artículo 30. Requisitos que deben cumplir los titulares de las autorizaciones.
Los titulares de las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos:
a) La empresa deberá estar dedicada a una finalidad principal distinta de la de transporte de mercancías, lo cual se acreditará mediante la documentación prevista en los artículos 11 y 15.1, a). 15.1,a).
b) La empresa deberá encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales, laborales y sociales, lo cual se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 y 16.
c) El volumen de transporte autorizado a la empresa deberá ser acorde con el volumen de mercancías adquiridas y producidas por la empresa, así como con el número de sus clientes y proveedores, pudiendo el órgano competente, en función de los datos obtenidos, limitar el número de copias de la autorización y definir la clase de vehículos a que habrán de referirse.
Las necesidades de transporte de la empresa deberán acreditarse mediante la presentación de documentación justificativa de los extremos señalados en el párrafo anterior.
d) La empresa habrá de disponer de los correspondientes vehículos en los términos señalados en esta Orden, orden, lo cual se acreditará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.
e) La empresa deberá disponer, durante al menos 6 meses completos de cada año natural, de un número de conductores igual o superior al 80 por ciento del número de vehículos de que disponga la empresa, redondeándose por defecto a la unidad el número de conductores resultante. No obstante, cuando la cifra que resulte sea inferior a uno la empresa deberá disponer de, al menos, un conductor. Los referidos conductores deberán figurar en la plantilla de la empresa en situación de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social. Únicamente podrán ser tenidos en cuenta a los efectos señalados en este apartado aquellos conductores que se encuentren provistos de permiso de conducción adecuado y tengan acreditado aquel nivel de formación o cualificación profesional que, en su caso, resulte exigible para el ejercicio de la actividad de conductor.
Dicho requisito se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16.1. b) y 18.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de agosto de 2008 En vigor | BOE-A-2008-12720 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 2007 | Texto original | Leer |


