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Legislación › Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

Artículo 56. Retribuciones complementarias.

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Artículo 56. Retribuciones complementarias.
Las retribuciones complementarias, fijas o variables, podrán ser:
1. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeña y que figurará en las plantillas orgánicas. El importe anual del complemento de destino se abonará en catorce pagas.
2. El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto por una misma circunstancia.
3. El complemento de actividad, destinado a retribuir la actividad del personal en el centro o la institución sanitaria en la que preste servicios, según la planificación ordinaria de la misma, en sus aspectos de cantidad de trabajo, calidad de trabajo y utilización racional de los recursos, y según las diferentes modalidades de realización de la jornada ordinaria de trabajo.
Este complemento tendrá carácter fijo para cada categoría profesional.
4. El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos.
La percepción de este complemento no implica derecho alguno a su mantenimiento. Las cantidades que perciba cada persona por este concepto serán de conocimiento público del personal de la Institución Sanitaria donde preste servicios, así como de los representantes sindicales.
5. El complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada. Podrán establecerse diferentes importes de este complemento en función de las distintas clases de dedicación en la prestación de servicios a los usuarios en los diferentes ámbitos asistenciales.
6. El complemento de carrera, destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2009 En vigor BOE-A-2009-2394 Leer Qué cambió
14 de abril de 2007 Texto original Leer

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