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Legislación › Ley 2/2007, de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales.

Artículo 78. Habilitación para la prestación de servicios sociales.

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Artículo 78. Autorización de centros y servicios sociales.
1. Con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios sociales, los que desarrollen sus actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria requerirán de autorización administrativa de la Consejería competente en materia de servicios sociales para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse.
2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de autorización de los centros a que se refiere el apartado anterior, que habrán de establecer al menos:
a) Las condiciones de emplazamiento y edificación.
b) Los requisitos estructurales y de equipamiento exigibles.
c) El número mínimo de efectivos del personal asistencial.
d) La exigencia de titulación para el personal profesional.
e) Los requisitos funcionales, tales como los referidos a la elaboración de planes generales de intervención, desarrollo de programas y metodología y procedimientos de trabajo, entre otros.
3. Los Centros requerirán las siguientes autorizaciones en los términos que se prevean en la normativa reglamentaria de desarrollo de la presente Ley:
a) Autorización previa, que se concederá una vez se haya constatado que los proyectos de creación, modificación sustancial o traslado de Centros cumplen los requisitos establecidas en el ordenamiento jurídico.
b) Autorización de funcionamiento, que tendrá la finalidad de habilitar al centro o servicio para realizar las actividades que constituyen su objeto, una vez que se haya constatado su adecuación al proyecto autorizado con anterioridad.
4. Las entidades prestadoras del Servicio de Ayuda a Domicilio y de los servicios que se disponga reglamentariamente requerirán una autorización de funcionamiento en los términos que reglamentariamente se determinen, con la finalidad de constatar su competencia para realizar las actividades que constituyen su objeto.
5. Las condiciones a que se refiere este artículo se entienden exigibles sin perjuicio del cumplimiento por los Centros y los servicios de las disposiciones estatales, autonómicas y locales que les sean aplicables.
6. Trascurrido Transcurrido el plazo que se establezca en la norma reguladora del procedimiento sin que se haya notificado la resolución de autorización, las personas interesadas podrán entender desestimada su solicitud. solicitud por razón imperiosa de política social y de protección de los derechos de las personas destinatarias de los servicios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2023-3297 Leer Qué cambió
1 de enero de 2021 BOE-A-2021-842 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-552 Leer Qué cambió
28 de enero de 2011 BOE-A-2011-1141 Leer Qué cambió
3 de julio de 2007 Texto original Leer

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