Legislación › Ley 2/2007, de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales.
Artículo 78. Habilitación para la prestación de servicios sociales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2012 y la del 1 de enero de 2021.
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Artículo 78. Autorización Habilitación para la prestación de centros y servicios sociales.
1. Con el fin de garantizar la calidad en la prestación Los centros de los servicios sociales, los sociales que desarrollen sus actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria requerirán de autorización administrativa de la Consejería competente en materia de servicios sociales para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse. La autorización se concederá una vez que se haya constatado la adecuación a la normativa específica de servicios sociales de las instalaciones y del proyecto de atención, en los términos que se prevean en la normativa de desarrollo de esta Ley.
2. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales determinará las condiciones de autorización de los centros a que se refiere el apartado anterior, que habrán de establecer al menos:
a) Los requisitos estructurales y de equipamiento exigibles.
b) El número mínimo de efectivos del personal asistencial.
c) La exigencia de titulación para el personal profesional.
d) Los requisitos funcionales, tales como los referidos a la elaboración de planes generales de intervención, desarrollo de programas y metodología y procedimientos de trabajo, entre otros.
3. Los Centros requerirán las siguientes autorizaciones en Las entidades prestadoras de los términos que se prevean en servicios sociales, con la normativa reglamentaria de desarrollo excepción de la presente Ley: aquellos que se
a) Autorización previa,concederá una vez se haya constatado que presten en los proyectos de creación, modificación sustancial o traslado centros a que se refiere el apartado 1, presentarán declaración responsable de Centros que cumplen los requisitos establecidas que se establezcan en desarrollo de esta ley para el ordenamiento jurídico. ejercicio de
b) Autorizaciónfuncionamiento, que tendrá la finalidad de habilitar al centro actividad, o servicio para realizar las actividades que constituyen su objeto, una vez que se haya constatado su adecuación al proyecto autorizado con anterioridad. bien comunicación del
4. Las entidades prestadorasServicio de Ayuda a Domicilio y de los servicios que se disponga reglamentariamente requerirán una autorización inicio de funcionamiento la actividad, en los términos que reglamentariamente se determinen, con la finalidad de constatar su competencia para realizar las actividades que constituyen su objeto. dispongan reglamentariamente.
5. 4. Las condiciones a que se refiere este artículo se entienden exigibles sin perjuicio del cumplimiento por los Centros centros y los servicios de las disposiciones estatales, autonómicas y locales que les sean aplicables.
6. 5. Transcurrido el plazo que se establezca en la norma reguladora del procedimiento sin que se haya notificado la resolución de autorización, las personas interesadas podrán entender desestimada su solicitud por razón imperiosa de política social y de protección de los derechos de las personas destinatarias de los servicios.
7. 6. Los centros de servicios sociales y los servicios en los casos en que requieran autorización de funcionamiento se disponga reglamentariamente habrán de suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que se pudieran ocasionar a las personas usuarias con ocasión de la prestación del servicio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-3297 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2021 | BOE-A-2021-842 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2012-552 | Leer | Qué cambió |
| 28 de enero de 2011 | BOE-A-2011-1141 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2007 | Texto original | Leer |


