Legislación › Ley 2/2007, de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales.
Artículo 97. Graduación de las sanciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 2007 y la del 1 de enero de 2024.
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Artículo 97. Graduación de las sanciones.
1. En los supuestos en que el beneficio económico logrado como consecuencia de la comisión de la infracción supere la cuantía de la sanción establecida en esta Ley, la misma se elevará hasta la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
2. En la imposición de las sanciones por la Administración Pública se deberá guardar la adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
a) La existencia de intencionalidad, negligencia intencionalidad o reiteración. Se entiende que existe reiteración cuando en el año anterior a la comisión de la nueva infracción la persona infractora hubiera sido sancionado de manera firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción de las tipificadas en esta Ley. negligencia.
b) Los perjuicios causados.
c) La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más El incumplimiento de una infracción requerimientos previos relacionados con la infracción.
d) La continuidad o persistencia de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. conducta infractora.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2024 En vigor | BOE-A-2024-1373 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2007 | Texto original | Leer |


