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Legislación › Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar.

Artículo 33. Medidas que se aplicarán en otras zonas restringidas.

Artículo 33. Medidas que se aplicarán en otras zonas restringidas.

1. Las autoridades competentes podrán decidir la aplicación de todas o algunas de las medidas de las secciones 3.ª y 4.ª en las zonas restringidas previstas en el artículo 15.4.

2. Las autoridades competentes, cuando existan datos epidemiológicos u otras pruebas que así lo aconsejen, podrán ejecutar un programa preventivo de erradicación que incluya el sacrificio o la matanza preventivos de aves de corral u otras aves cautivas de explotaciones y zonas de riesgo, con arreglo a los criterios del anexo IV, situadas en otras zonas restringidas. La repoblación de las aves de estas explotaciones se llevará a cabo según las instrucciones de las autoridades competentes.

3. Las autoridades competentes que apliquen las medidas previstas en este artículo informarán de ello inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado sin demora por este a la Comisión Europea.

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