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Legislación › Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar.

ANEXO II

ANEXO II

Notificación de la enfermedad y demás información epidemiológica que deben proporcionar las autoridades competentes

1. A partir de la confirmación de cada foco primario o de la detección de la influenza aviar en un matadero o medio de transporte, la autoridad competente notificará de inmediato al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado a la Comisión Europea en el plazo máximo de 24 horas desde dicha confirmación o detección, de conformidad con los artículos 3 y 4.1.a) del Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre:

a) Fecha de notificación.

b) Hora de notificación.

c) Comunidad autónoma o Ciudad de Ceuta y Melilla.

d) Nombre de la enfermedad.

e) Número de focos o casos de influenza aviar en el matadero o medio de transporte.

f) Fecha en que se empezó a sospechar la presencia de la enfermedad.

g) Fecha de confirmación.

h) Métodos utilizados para la confirmación.

i) Si la enfermedad se ha confirmado en una explotación, un matadero o un medio de transporte.

j) La situación geográfica del foco o caso de influenza aviar en el matadero o medio de transporte.

k) Medidas aplicadas de lucha contra la enfermedad.

Asimismo, si la enfermedad se ha confirmado en una explotación o en un medio de transporte, se comunicará en dicho plazo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para el necesario seguimiento, el código de identificación de las explotaciones en que se ha confirmado la enfermedad que se regula en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, o el número de autorización del medio de transporte.

2. Cuando se constaten casos de influenza aviar en mataderos o medios de transporte, además de los datos contemplados en el apartado 1, deberá comunicarse, asimismo, la siguiente información:

a) Número estimado, por categoría, de aves de corral u otras aves cautivas sensibles en el matadero o medio de transporte.

b) Número estimado, por categoría, de aves de corral u otras aves cautivas muertas en el matadero o medio de transporte.

c) Por cada categoría de aves de corral o de otras aves cautivas, morbilidad detectada y número estimado de aves de corral u otras aves cautivas en las que se ha confirmado la influenza aviar.

d) Número estimado de aves de corral u otras aves cautivas matadas o sacrificadas en el matadero o medio de transporte.

e) Número estimado de aves de corral u otras aves cautivas que se han eliminado.

f) Si se trata de un matadero, la distancia desde la explotación comercial más próxima que tenga aves de corral u otras aves cautivas.

g) Ubicación de las explotaciones de origen de las aves de corral o los cadáveres infectados.

3. En caso de focos secundarios, la información contemplada en los apartados anteriores deberá comunicarse dentro del plazo establecido en el artículo 4.1.b) del Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre.

4. La autoridad competente velará porque la información que se deba proporcionar de acuerdo con los apartados anteriores en relación con un foco o caso de influenza aviar en un matadero o medio de transporte, vaya seguida lo antes posible por un informe escrito, que se remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado posterior por este a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, que contenga al menos los siguientes elementos:

a) Fecha en la que se hayan matado o sacrificado las aves de corral u otras aves cautivas de la explotación, matadero o medio de transporte y en la que se hayan eliminado sus cadáveres.

b) Cualquier dato referente al posible origen de la influenza aviar, o a su origen efectivo si se ha podido determinar.

c) Información sobre el sistema de control establecido para garantizar la aplicación efectiva de las medidas de control de los desplazamientos de animales.

d) En caso de detección de influenza aviar en un matadero o medio de transporte, genotipo del virus causal.

e) En caso de que se hayan matado o sacrificado aves de corral u otras aves cautivas en explotaciones de contacto o en explotaciones con aves de corral u otras aves cautivas sospechosas de estar infectadas por el virus de la influenza aviar, información sobre:

1.º La fecha de la matanza o el sacrificio y el número estimado de aves de corral u otras aves cautivas de cada categoría matadas o sacrificadas en cada explotación.

2.º La relación epidemiológica entre la fuente de infección y cada explotación de contacto, o los motivos que han conducido a la presunción de que la influenza aviar existe.

3.º Cuando no se hayan matado o sacrificado aves de corral u otras aves cautivas en estas explotaciones de contacto, deberán comunicarse las razones que justificaron la decisión de no matarlas o sacrificarlas.

5. Si se confirma la influenza aviar en aves de corral vivas, otras aves cautivas o en productos avícolas que se importan o llegan a las fronteras comunitarias, a puestos de inspección fronterizos, instalaciones o centros de cuarentena que operan de conformidad con la normativa en materia de importación, las autoridades competentes deberán notificarlo a la Comisión Europea sin demora y comunicar las medidas adoptadas.

6. Si los resultados de una vigilancia detectan todo riesgo importante para la sanidad animal o la salud pública, la autoridad competente lo notificará de inmediato al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado a la Comisión Europea y al resto de Estados Miembros en el plazo máximo de 24 horas desde dicha detección.

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