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Legislación › Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar.

ANEXO III

ANEXO III

Autorización para recoger huevos de una explotación

Las autoridades competentes podrán autorizar el transporte de huevos de una explotación sujeta a las disposiciones del artículo 7.3 y del artículo 12.3 a un establecimiento autorizado para la elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 (en lo sucesivo el establecimiento designado), en las siguientes condiciones:

1. Para que puedan recogerse huevos de la explotación de origen, éstos deberán ser directamente enviados desde la explotación sospechosa al establecimiento designado; el veterinario oficial responsable de la explotación sospechosa deberá precintar cada envío, o supervisar la operación de precintado, previamente a su salida, envío que seguirá precintado mientras dure el transporte hasta el establecimiento designado.

2. El veterinario oficial responsable de la explotación sospechosa informará a las autoridades competentes del establecimiento designado de su intención de enviarle los huevos.

3. Las autoridades competentes responsables del establecimiento designado se cerciorarán de que.

a) Los huevos a que hace referencia el apartado 1, permanezcan aislados de los demás huevos desde su llegada hasta su tratamiento.

b) Sus cáscaras sean eliminadas.

c) Los embalajes de estos huevos se eliminen, o se limpien y desinfecten de manera que se destruyan todos los virus de la influenza aviar.

d) Los huevos a que hace referencia el apartado 1, se transporten en vehículos limpios y desinfectados. Se aplicarán medidas de bioseguridad al personal y al equipo y vehículos que intervengan en el transporte de los huevos.

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