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Legislación › Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar.

ANEXO VI

ANEXO VI

Principios y procedimientos de limpieza, desinfección y tratamiento de las explotaciones

1. Para la limpieza, la desinfección y el tratamiento a que se hace referencia en el artículo 51, se aplicarán los siguientes principios generales y procedimientos:

a) Las operaciones de limpieza y desinfección y, si procede, las medidas destinadas a la destrucción de roedores e insectos, se efectuarán bajo supervisión oficial y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.

b) Los desinfectantes que vayan a utilizarse y sus concentraciones habrán sido autorizados de acuerdo con el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, y están indicados para, o incluyen entre sus indicaciones o recomendaciones de uso, la destrucción de los virus de la influenza aviar.

c) Los desinfectantes se utilizarán siguiendo, bien las recomendaciones de sus fabricantes cuando se disponga de ellas, bien las instrucciones del veterinario oficial o las instrucciones de las autoridades competentes en su caso.

d) La elección de los desinfectantes y de los procedimientos de desinfección se hará en función de la naturaleza de las explotaciones, vehículos y objetos que se vayan a tratar.

e) Las condiciones de utilización de los productos desengrasantes y desinfectantes deben ser tales que no disminuya su eficacia; en particular, se observarán los parámetros técnicos indicados por el fabricante, como presión, temperatura mínima y tiempo de contacto necesario.

f) Independientemente del desinfectante utilizado, se aplicarán las siguientes reglas generales:

1.º La yacija y las materias fecales deben empaparse totalmente con el desinfectante.

2.º El lavado y la limpieza de la tierra, suelos, rampas y paredes deben hacerse mediante cepillado y fregado cuidadosos tras retirar o desmontar, cuando sea posible, el equipo o las instalaciones que pudieran dificultar la eficacia de los procesos de limpieza y desinfección.

3.º Después ha de aplicarse el desinfectante durante el tiempo mínimo de contacto contemplado en las recomendaciones del fabricante.

g) Cuando el lavado se realice con líquidos aplicados a presión, deberá evitarse la recontaminación de las partes limpiadas previamente.

h) Se incluirá el lavado, desinfección o destrucción de los equipos, instalaciones, artículos o cualquier cosa que puedan estar contaminados.

i) Tras la realización de la desinfección deberá evitarse la recontaminación.

j) La limpieza y la desinfección impuestas en el ámbito de este real decreto estarán documentadas en el registro de la explotación o del vehículo y, cuando se exija una aprobación oficial, estarán certificadas por el veterinario supervisor oficial o por una persona bajo su supervisión.

k) Se limpiarán y desinfectarán los vehículos utilizados para el transporte y por el personal.

2. La limpieza y la desinfección de las explotaciones infectadas se llevarán a cabo según los siguientes principios y procedimientos:

a) Limpieza y desinfección previas:

1.º Al matar las aves de corral u otras aves cautivas se tomarán todas las medidas necesarias para evitar o reducir al mínimo la dispersión de los virus de la influenza aviar; entre ellas figurará la instalación de equipos temporales de desinfección, el suministro de vestimenta protectora, duchas, descontaminación del equipo, instrumentos e instalaciones utilizados, así como la interrupción de la alimentación eléctrica al sistema de ventilación.

2.º Los cadáveres de aves de corral u otras aves cautivas que se hayan matado se rociarán con desinfectante.

3.º Todo transporte de cadáveres de aves de corral u otras aves cautivas que hayan de ser retiradas de la explotación para su eliminación, se llevará a cabo en vehículos o recipientes cerrados y estancos y bajo supervisión oficial, de forma que se evite la propagación del virus de la influenza aviar.

4.º En cuanto las aves de corral u otras aves que se hayan matado se retiren para su destrucción, las partes de la explotación en que se hubieran alojado los animales, así como cualesquiera partes de otros edificios, corrales, etc., contaminadas durante la matanza o la necropsia, se rociarán con desinfectantes autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 51.

5.º Los tejidos o la sangre que se hayan derramado durante la matanza o la necropsia deberán recogerse cuidadosamente y eliminarse junto con los cadáveres de las aves de corral y otras aves cautivas.

6.º El desinfectante permanecerá sobre la superficie tratada durante al menos 24 horas.

b) Limpieza y desinfección finales:

1.º El estiércol y la yacija utilizados se retirarán y tratarán como se indica en el apartado 3.a).

2.º La grasa y la suciedad se eliminarán de cualquier superficie con un producto desengrasante y las superficies se limpiarán con agua.

3.º Tras el lavado con agua fría, se rociarán nuevamente las superficies con desinfectante.

4.º Una vez transcurridos siete días, las explotaciones deberán tratarse con un producto desengrasante, enjuagarse con agua, rociarse con desinfectante y enjuagarse de nuevo con agua.

3. La desinfección de la yacija, el estiércol y los purines infectados se llevarán a cabo según los siguientes principios y procedimientos:

a) El estiércol y la yacija usados:

1.º Se tratarán por vapor a una temperatura mínima de 70 ºC.

2.º Se destruirán por incineración.

3.º Se enterrarán a una profundidad que impida el acceso de aves silvestres y otros animales.

4.º O deberán amontonarse para generar calor, rociarse con desinfectante y dejarse durante 42 días al menos.

b) Los purines se conservarán durante al menos 60 días tras la última adición de material infeccioso, salvo que las autoridades competentes autoricen un período de almacenamiento más reducido para los purines que se hayan tratado eficazmente, de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial, para garantizar la destrucción del virus.

Las autoridades competentes podrán autorizar el transporte de estiércol, deyecciones y yacija que puedan estar contaminados, bien a una planta de tratamiento en la que quede garantizada la destrucción de los virus de la influenza, o bien a un lugar de almacenamiento intermedio antes de su destrucción o tratamiento, de conformidad con el Reglamento (CE) número 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, o, en su caso, con las normas específicas que pueda aprobar al efecto la Comisión Europea. Dicho transporte se realizará en vehículos o recipientes cerrados y estancos, bajo supervisión oficial, de modo que se impida la propagación de los virus de la influenza aviar.

4. Sin embargo, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán establecer procedimientos específicos de limpieza y desinfección, teniendo en cuenta el tipo de explotación y las condiciones climáticas.

Cuando apliquen esta excepción, las autoridades competentes se lo notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado a la Comisión Europea, facilitándole los detalles de los procedimientos concretos.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.2, si, por el motivo que fuere, las autoridades competentes llegaran al convencimiento de que no es posible limpiar y desinfectar alguna de las explotaciones o parte de las mismas, podrán prohibir la entrada de personas, vehículos, aves de corral, aves cautivas, mamíferos u objetos a dichas explotaciones o parte de las mismas y dicha prohibición seguirá vigente durante, al menos, 12 meses.

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