Legislación › Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar.
ANEXO VIII
ANEXO VIII
Funciones y tareas de los laboratorios
A. Laboratorio Nacional de Referencia
1. El Laboratorio Nacional de Referencia estará encargado de velar por que en España las pruebas de laboratorio para detectar la influenza aviar e identificar el tipo genético de las cepas clínicas del virus se ajusten al manual de diagnóstico. A tal efecto podrá establecer acuerdos especiales con el Laboratorio comunitario de referencia o con otros laboratorios nacionales de referencia de otros Estados Miembros.
2. El Laboratorio Nacional de Referencia, una vez recibidas de las autoridades competentes cepas clínicas del virus de la influenza aviar, las presentará sin demora al Laboratorio comunitario de referencia para su caracterización completa.
a) Procedentes de todos los focos primarios de influenza aviar.
b) Procedentes de un número representativo de los focos secundarios.
c) O si se detectan virus de la influenza distintos de los mencionados en el anexo I.1, en aves de corral, otras aves cautivas u otros mamíferos, que puedan constituir una amenaza importante para la salud.
3. El Laboratorio Nacional de Referencia será responsable de la coordinación de las normas y de los métodos de diagnóstico utilizados por cada laboratorio oficial de diagnóstico de la influenza aviar de las comunidades autónomas a que se refiere el artículo 30 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. A tal efecto:
a) Podrá proporcionar a los laboratorios de diagnóstico autorizados que lo soliciten los protocolos necesarios para el diagnóstico y, en función de las disponibilidades existentes, los reactivos.
b) Controlará la calidad de todos los reactivos de diagnóstico utilizados en España.
c) Organizará periódicamente pruebas comparativas.
d) Mantendrá cepas clínicas de virus de la influenza aviar procedentes de focos, y de cualquier otro virus de la influenza de origen aviar detectado en España.
e) Colaborará con el Laboratorio o laboratorios nacionales de influenza humana.
f) Adiestrar o poner al día a los expertos de los laboratorios oficiales de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, para armonizar las técnicas y reactivos.
B. Laboratorios oficiales
1. Los Laboratorios oficiales de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla serán los encargados de realizar los análisis para la detección de la enfermedad en las especies sensibles, de acuerdo con los métodos y reactivos definidos por el manual de diagnóstico.
2. La autoridad competente, una vez que el Laboratorio oficial haya comunicado un resultado positivo, enviará las muestras que procedan al Laboratorio Nacional de Referencia para la confirmación de la enfermedad y la identificación del virus y subtipo en orden a la determinación de si se trata de IAAP o de IABP.
3. Los Laboratorios oficiales participarán en los cursos, reuniones o ensayos colaborativos que organice el Laboratorio Nacional de Referencia para armonizar los procedimientos o mejorar su eficiencia, y colaborarán con los Laboratorios autonómicos de influenza humana.


