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Legislación › Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar.

ANEXO X

ANEXO X

Criterios aplicables al Plan de intervención

El Plan de intervención deberá cumplir, por lo menos, los siguientes criterios:

1. Actuará como centro de crisis a escala nacional, que coordinará todas las medidas de control en España, el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, directamente o a través de un grupo de trabajo acordado en su seno, en este último caso si afecta sólo a alguna o a algunas comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla.

No obstante, en caso de urgencia y hasta la actuación de aquel, podrá constituirse un comité nacional de emergencia, que sea plenamente funcional, en el seno del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el que habrá, al menos, un representante de la Comunidad o de las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla que lo deseen, en cuyo territorio haya acaecido el foco.

2. Se elaborará una lista de los centros locales de control dotados del equipo adecuado para coordinar las medidas de control a escala local.

3. Se ofrecerá información detallada sobre el personal que participa en medidas de control, sus cualificaciones, sus responsabilidades y sobre las instrucciones que recibe relativas a la necesidad de protección personal y al riesgo que la influenza aviar constituye para la salud humana.

4. Cualquier centro local de urgencia ha de poder establecer rápidamente contacto con las personas u organizaciones directa o indirectamente afectadas por un foco.

5. Se dispondrá de los equipos y materiales necesarios para llevar a cabo de forma efectiva las medidas de control.

6. Se darán instrucciones precisas relativas a las acciones que deban adoptarse cuando se sospechen y confirmen casos de infección o de contaminación, incluidos los medios de destrucción de los cadáveres.

7. Se establecerán programas de formación para mantener y desarrollar las capacidades necesarias para participar en los procedimientos sobre el terreno y en los administrativos.

8. Los laboratorios de diagnóstico deberán tener instalaciones para practicar necropsias, la capacidad necesaria para los exámenes serológicos, histológicos, etc., y actualizar sus técnicas de diagnóstico rápido. Se establecerán disposiciones para el transporte rápido de muestras. El plan de intervención destacará también la capacidad de diagnóstico del laboratorio y los recursos disponibles para enfrentarse a un foco de la enfermedad.

9. Se elaborará un plan de vacunación completo, con diversos marcos hipotéticos, con indicación de los grupos de aves de corral y otras aves cautivas que participarán, un cálculo de la cantidad necesaria de vacunas, y su disponibilidad.

10. Deberán existir disposiciones sobre la disponibilidad de datos sobre el registro de explotaciones comerciales de aves de corral en el territorio de España, sin perjuicio de otras disposiciones pertinentes que la legislación comunitaria establezca en este ámbito.

11. Se tomarán medidas para reconocer las razas protegidas, en su caso, registradas oficialmente de aves de corral y otras aves cautivas.

12. Se tomarán medidas para identificar las zonas de gran densidad de aves de corral.

13. Se adoptarán disposiciones que otorguen la capacidad jurídica necesaria para la aplicación de los planes de intervención.

14. Se contará con la colaboración, asesoramiento o apoyo del sector productor.

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