Legislación › Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.
CAPITULO II
CAPITULO 2
Categorías de actividades industriales no incluidas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio
Se describen en este capítulo las actividades industriales que no están incluidas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, es decir, no están sujetas a autorización ambiental integrada, pero, no obstante, deben cumplir los requisitos de información de este real decreto.
En este caso, para la identificación de las actividades industriales sólo debe tenerse en cuenta la codificación basada en el Reglamento E-PRTR.
|
Codificación basada en el Reglamento (CE) nº 166/2006 E-PRTR |
Descripción de actividades |
Umbrales |
|---|---|---|
|
SECTOR ENERGÍA |
||
|
1.e) |
Laminadores de carbón. |
Con una capacidad de 1 tonelada por hora. |
|
1.f) |
Instalaciones de fabricación de productos del carbón y combustibles sólidos no fumígenos. |
* |
|
INDUSTRIA MINERAL |
||
|
3.a) |
Explotaciones mineras subterráneas y operaciones conexas. |
* |
|
3.b) |
Explotaciones a cielo abierto y canteras. |
Cuando la superficie de la zona en la que efectivamente se practiquen operaciones extractivas equivalga a 25 hectáreas. |
|
INDUSTRIA QUÍMICA |
||
|
4.f) ii |
Instalaciones para la fabricación de productos pirotécnicos. |
* |
|
GESTIÓN DE RESIDUOS |
||
|
5.f) |
Instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas. |
Con una capacidad de 100.000 equivalentes-habitante. |
|
FABRICACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE LA MADERA |
||
|
6.c) i |
Plantas industriales para la conservación de madera y productos derivados con sustancias químicas. |
Con una capacidad de producción de 50 m3 por día. |
|
GANADERÍA Y ACUICULTURA INTENSIVA |
||
|
7.b) |
Acuicultura intensiva. |
Con una capacidad de producción de 1.000 toneladas de peces y crustáceos por año. |
|
OTRAS ACTIVIDADES |
||
|
9.e) |
Instalaciones destinadas a la construcción, pintura o decapado de buques. |
Con una capacidad para buques de 100 m de eslora. |
|
(*) Indica que no se aplica ningún umbral de capacidad (todos los complejos que realicen algunas de estas actividades industriales están sujetos a cumplir los requisitos de información, independientemente de su capacidad de producción o tamaño). |
||
Se modifica por la disposición final 4 y el anejo 5 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre. BOE-A-2013-10949.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de octubre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-10949 | Leer | Qué cambió |
| 22 de abril de 2007 | Texto original | Leer |


