LexTotal

Legislación › Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra.

Artículo 51. Retribuciones complementarias.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 2007 y la del 16 de abril de 2015. Tachado: lo que se quitó (47 palabras). Subrayado: lo que se añadió (418 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 51. Retribuciones complementarias.
1. El complemento específico se abonará a todos los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra y su cuantía máxima será del 55 45 por 100 del sueldo inicial correspondiente al nivel, y englobará los siguientes conceptos:
a) Incompatibilidad policial (35 por 100).
b) Especial Riesgo (10 por 100).
En los casos en los que el puesto lleve aparejada la dedicación exclusiva, el complemento específico será de un 65 por 100
del sueldo inicial correspondiente nivel. al nivel, englobando dicho porcentaje el 10 por 100 de especial riesgo.
Ningún miembro de los Cuerpos de Policía de Navarra podrá percibir simultáneamente el complemento de incompatibilidad junto con el complemento de dedicación exclusiva.
La percepción de este del complemento de dedicación exclusiva conllevará la prohibición de realizar toda actividad lucrativa tanto en el sector público como en el privado, con excepción de la docencia en centros universitarios, la administración del patrimonio personal o familiar, la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la participación ocasional en coloquios y programas, la colaboración y asistencia ocasional a cursos de carácter profesional y de otras actividades autorizadas. Asimismo, el
La percepción del
complemento específico englobará los conceptos de especial riesgo y de trabajo incompatibilidad conllevará la prohibición del ejercicio profesional del título correspondiente a turnos. su respectivo puesto de trabajo.
2. El complemento de puesto de trabajo retribuirá el grado de dificultad, dedicación, responsabilidad dedicación y mando, responsabilidad, así como la singular preparación técnica exigida.
Asimismo, podrá retribuir económicamente el tiempo empleado en la preparación física.
La cuantía mínima a percibir en el Cuerpo de la Policía Foral será un porcentaje sobre el sueldo inicial correspondiente al nivel, desglosándose por empleos en la forma siguiente:
a) Policía: 6,45%.
b) Cabo: 17%.
c) Subinspector: 10%.
d) Inspector: 17%.
e) Comisario: 5%.
f) Comisario principal: 17%.
3.
El complemento de puesto de trabajo retribuirá igualmente, Jefatura podrá retribuir aquellos puestos de trabajo cuyo desempeño suponga una especial situación de mando dentro del empleo y como tal se haga constar en plantilla orgánica, sin que la percepción correspondiente, correspondiente por tal concepto, concepto pueda exceder del 10 por 100 del sueldo inicial del nivel.
La cuantía máxima total a percibir 4. El personal que trabaje con régimen de turnos rotatorios, entendiéndose por tales aquellos que conlleven la modificación del horario en concepto más de un tercio de las jornadas de trabajo en cómputo trimestral global, percibirá una compensación económica del 6 por 100 del sueldo inicial de su grupo respectivo.
5. Reglamentariamente podrá asignarse un
complemento de puesto prolongación de jornada a aquellos puestos de trabajo será que exijan habitualmente la realización de una jornada de trabajo superior a la establecida con carácter general. La cuantía de este concepto se determinará reglamentariamente sin que en ningún caso pueda exceder del 85 10 por 100 del sueldo inicial del correspondiente al nivel.
3. 6. El complemento personal transitorio por la situación de segunda actividad, actividad resultará de aplicación en el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 47.5 de la presente Ley Foral, ley foral, en las condiciones y por el procedimiento que se establezcan reglamentariamente.
4. 7. La cuantía máxima de las retribuciones complementarias dicho complemento no podrá exceder del 95 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel. La diferencia máxima de retribución por este concepto entre diferentes puestos de trabajo del mismo empleo será del 7 por 100. Asimismo, el establecimiento del complemento de puesto de trabajo entre los distintos empleos de Policías respetará el índice de proporcionalidad establecido entre los niveles A, B y C en el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, tomando como base para el nivel C el empleo de Policía, para el nivel B el empleo de Subinspector y para el nivel A el empleo de Comisario. Cuando haya más de un empleo dentro del mismo nivel, se establecerá una proporcionalidad entre los mismos, teniendo en cuenta para la misma los índices de proporcionalidad del empleo superior y del empleo inferior.
8.
El Gobierno de Navarra, previo informe favorable de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Navarra, podrá determinar reglamentariamente las retribuciones complementarias que hayan de abonarse a los miembros de los Cuerpos de Policía Local las Policías Locales de Navarra, de conformidad con las disposiciones de esta Ley Foral. ley foral.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2017 En vigor BOE-A-2017-2354 Leer Qué cambió
16 de abril de 2015 BOE-A-2015-4951 Leer Qué cambió
3 de abril de 2007 Texto original Leer

← Artículo 50 Índice Artículo 52 →