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Legislación › Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra.

Artículo 6 bis. Naturaleza y funciones.

Artículo 6 bis. Naturaleza y funciones.

1. Se crea el Consejo de las Policías de Navarra como órgano colegiado, integrado en el sistema de seguridad pública de Navarra, de carácter consultivo y asesor.

La participación del Consejo de las Policías de Navarra en los procedimientos de elaboración de normas de carácter general será de carácter preceptivo y no vinculante y versará sobre aspectos técnico-profesionales.

El Consejo de las Policías de Navarra ejercerá sus funciones asesoras bien a solicitud de la entidad que lo precise bien a propuesta del propio Consejo, que precisará de la aceptación de la entidad afectada.

2. Son funciones del Consejo de las Policías de Navarra:

a) Asesorar a las entidades titulares de los Cuerpos de Policía de Navarra en materia técnico-policial, así como en la mejora de la prestación del servicio policial.

b) Asesorar sobre nuevas fórmulas de gestión del servicio policial así como en el establecimiento de las condiciones técnicas y organizativas del servicio policial.

c) Asesorar sobre el desarrollo del sistema de seguridad pública de Navarra en materia policial.

d) Asesorar en materia de formación policial.

e) Proponer a las Administraciones Públicas de Navarra fórmulas de cooperación policial.

f) Evaluar los proyectos normativos que le sean sometidos a su informe y consideración.

g) Evacuación de consultas en materias relativas al estatuto profesional.

h) Cualesquiera otras que puedan contribuir a la mejora del servicio prestado por las Policías de Navarra.

i) Las demás que le atribuyan las leyes y las disposiciones generales.

3. Previo informe del Consejo de las Policías de Navarra, el Consejero competente aprobará el reglamento de organización y funcionamiento interno del mencionado Consejo.

Se añade por el art. único.2 de la Ley Foral 15/2010, de 25 de octubre. BOE-A-2010-17583.

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