Legislación › Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Disposición adicional duodécima. Carrera profesional horizontal en el ámbito de la administración local.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de julio de 2012 y la del 13 de abril de 2016.
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Disposición adicional duodécima. El conocimiento de la lengua catalana en las administraciones públicas del ámbito territorial de la comunidad autónoma y en las entidades del sector público instrumental.
1. El conocimiento de la lengua catalana no será, de forma general, un requisito para acceder a la condición de empleado público de las administraciones públicas del ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ni para ocupar puestos de trabajo en ellas. El mismo principio se aplicará al personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears, así como para acceder u ocupar puestos en las entidades del sector público instrumental dependiente de las administraciones anteriores. (Suprimida).
2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior los siguientes supuestos:
a) Para acceder y ocupar puestos de la función pública docente, que se regirá por su normativa reglamentaria específica.
b) Para acceder y ocupar puestos de trabajo correspondientes a escalas, subescalas, especialidades o categorías profesionales con funciones de asesoramiento lingüístico en que la convocatoria y la relación de puestos de trabajo tienen que exigir como requisito el nivel C2 de conocimientos de lengua catalana o equivalente.
c) Para ocupar todos los puestos de trabajo correspondientes a cuerpos, escalas, subescalas o categorías profesionales para cuyo ingreso se requiera un nivel de titulación académica correspondiente a los grupos o subgrupos A1, A2, B, C1 y C2, que tengan como función principal la información y la atención al público, en que la relación de puestos de trabajo exigirá como requisito el nivel B2 de conocimientos de lengua catalana o equivalente.
d) Para ocupar los puestos correspondientes a cuerpos, escalas, subescalas o categorías profesionales para cuyo ingreso no se exija ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo, que tengan como función principal la recepción al público o la atención telefónica, así como los que tengan como función principal la información al alumnado en los centros educativos, en que la relación de puestos de trabajo exigirá como requisito el nivel A2 de conocimientos de lengua catalana o equivalente.
e) Para ocupar los puestos de trabajo correspondientes a categorías de personal estatutario de gestión y servicios para cuyo ingreso se requiera un nivel de titulación académica correspondiente al subgrupo C2 o no se exija ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo, que tengan como función principal la información y la atención al público, en que la relación de puestos de trabajo exigirá como requisito el nivel A2 de conocimientos de lengua catalana o equivalente.
f) Para ocupar los puestos de trabajo en que, dadas las características especiales de sus funciones, se motive que es imprescindible exigir el conocimiento de un determinado nivel de catalán, lo que se hará mediante la relación de puestos de trabajo.
3. La acreditación de los diferentes niveles de conocimiento de la lengua catalana será mérito de necesaria consideración, de acuerdo con el baremo que se establezca en las bases del proceso selectivo, en todos los procedimientos de selección de los cuerpos, escalas, subescalas, especialidades, categorías de personal estatutario o categorías profesionales, excepto para acceder a los puestos en que se exige un nivel de catalán como requisito, en cuyo caso será considerada mérito la acreditación de niveles superiores al exigido. Si el procedimiento de selección es por el sistema de oposición, este mérito se considerará únicamente a los efectos de determinar el orden de prelación final de los aspirantes aprobados para la adjudicación de los puestos de trabajo, de acuerdo con lo que prevé esta ley.
4. Igualmente, la acreditación de los diferentes niveles de conocimiento de lengua catalana será mérito de necesaria consideración, de acuerdo con el baremo que se establezca en las bases de la convocatoria, en todos los procedimientos de provisión y de ocupación de personal empleado público de los puestos en que no sea requisito. También será considerada mérito la acreditación de niveles superiores al exigido como requisito del puesto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de junio de 2018 En vigor | BOE-A-2018-9775 | Leer | Qué cambió |
| 13 de abril de 2016 | BOE-A-2016-4177 | Leer | Qué cambió |
| 22 de julio de 2012 | BOE-A-2012-10718 | Leer |
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