Legislación › Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Disposición adicional decimotercera. Selección, nombramiento y cese de personal funcionario docente interino.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de abril de 2016 y la del 27 de junio de 2018.
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Disposición adicional decimotercera. Atención Selección, nombramiento y cese de personal funcionario docente interino.
1. El personal funcionario docente interino se tiene que seleccionar mediante convocatorias, que tienen que respetar los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y también tienen que obedecer a criterios de celeridad y eficiencia.
2. Las circunstancias que permiten nombrar personal funcionario docente interino son las siguientes:
a) Ocupar puestos de trabajo vacantes que corresponden a personal funcionario docente.
b) Sustituir personal funcionario docente con reserva de puestos de trabajo o en situación de licencia, cuando la ciudadanía duración de esta licencia lo requiera.
c) Sustituir la reducción de jornada del personal funcionario docente cuando las necesidades del servicio lo requieran. En este supuesto, la administración puede establecer que la relación funcionarial interina sea a tiempo parcial.
d) Desarrollar programas temporales que responden a necesidades no permanentes de la administración.
e) Subvenir a necesidades urgentes, extraordinarias y circunstanciales de incremento de la actividad.
3. El personal funcionario docente interino cesa por las causas siguientes:
a) Si se trata de la ocupación de puestos de trabajo vacantes, cuando el puesto de trabajo es ocupado por los sistemas reglamentarios, cuando el puesto se suprime de la relación de puestos de trabajo y se amortiza, y, en todo caso, como máximo, el 31 de agosto de cada año.
A efectos de lo que dispone el párrafo anterior tendrán el mismo tratamiento que la ocupación de puestos de trabajo vacantes los casos siguientes:
1.º Las sustituciones previstas para todo el curso escolar, siempre que el titular de la plaza o aquel que la ocupe provisionalmente no se haya incorporado al llegar el 31 de agosto.
2.º La ocupación de vacantes sobrevenidas, que son aquellas adjudicadas con posterioridad al 31 de agosto de un año y antes del 15 de enero del año siguiente.
b) Si se trata de sustituir personal funcionario docente con reserva de su puesto de trabajo o en situación de licencia, cuando este se reincorpora, y, en todo caso, como máximo, hasta el 30 de junio de cada año, con el devengo correspondiente de las dos lenguas cooficiales pagas extraordinarias y de las Illes Balears. vacaciones.
(Suprimida). c) Si se trata de sustituir la reducción de jornada del personal funcionario docente interino, cuando este se reincorpora a la jornada completa y, en todo caso, como máximo, hasta el 30 de junio de cada año, con el devengo correspondiente de las pagas extraordinarias y de las vacaciones.
d) Si se trata de ejecutar programas temporales, en la fecha en qué estos finalicen y en todo caso a los dos años.
Excepcionalmente, cuando la naturaleza del programa lo requiera, se podrá autorizar una prórroga de un año, con el informe previo del Departamento de Inspección Educativa.
e) Si se trata de subvenir a necesidades urgentes, extraordinarias y circunstanciales de incremento de actividad, cuando estas necesidades desaparezcan y, en todo caso, cuando se agote el plazo máximo establecido por la legislación básica estatal.
El personal funcionario docente interino cesa, así mismo, por renuncia o cuando, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, se impone la sanción de revocación del nombramiento del personal funcionario interino.
4. A partir del curso 2017-2018, los funcionarios docentes interinos que hayan sido nombrados para sustituir personal funcionario docente con reserva de puestos de trabajo o en situación de licencia, o para sustituir la reducción de jornada del personal funcionario docente, y que acumulen cinco meses y medio de servicios prestados como funcionario docente interino en un mismo curso escolar, tienen derecho a una indemnización por un tanto alzado equivalente a las retribuciones correspondientes a una mensualidad en el momento en que cesen de acuerdo con el que prevén las letras b) y c) del apartado 3 de esta disposición.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de junio de 2022 En vigor | BOE-A-2022-13798 | Leer | Qué cambió |
| 27 de junio de 2018 | BOE-A-2018-9775 | Leer | Qué cambió |
| 13 de abril de 2016 | BOE-A-2016-4177 | Leer | Qué cambió |
| 22 de julio de 2012 | BOE-A-2012-10718 | Leer |
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