LexTotal

Legislación › Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego.

Artículo 7. Domicilio.

Artículo 7. Domicilio.

1. Deberán estar domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Galicia las fundaciones de interés gallego que desarrollen principalmente sus actividades dentro de su territorio.

2. Las fundaciones tendrán su domicilio estatutario en el lugar en donde se encuentre la sede de su patronato o bien en el lugar en donde se lleven a cabo principalmente sus actividades.

← Artículo 6 Índice Artículo 8 →