Legislación › Ley 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales.
Artículo 15. Licencia de pesca.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 2007 y la del 1 de enero de 2014.
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Artículo 15. Licencia de pesca.
1. La licencia de pesca de Cantabria es el documento de carácter nominal nominativo e intransferible cuya posesión es imprescindible para el ejercicio de la pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Cantabria, con la excepción descrita en el apartado 3 del artículo 14 de la presente Ley.
2. Las licencias de pesca serán expedidas por la Consejería competente. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de expedición y su periodo de validez.
3. El menor no emancipado necesitará autorización escrita de quien ostente su patria potestad o tutela para solicitar la licencia de pesca.
4. La licencia de pesca podrá extinguirse anticipadamente, de conformidad con lo dispuesto en el título VIII de la presente Ley, a resultas del correspondiente procedimiento sancionador. En tal caso, el titular de la licencia deberá entregar el documento acreditativo y abstenerse de solicitar una nueva en tanto dure la inhabilitación.
5. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá suscribir convenios con otras Comunidades Autónomas para homologar los respectivos títulos administrativos de intervención exigidos para la actividad de pesca, con base en los principios de reciprocidad y equivalencia de las condiciones requeridas, o, en su defecto, arbitrar procedimientos que faciliten la expedición de las licencias de pesca.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-510 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2007 | Texto original | Leer |


