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Legislación › Ley 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales.

Artículo 30. Autorizaciones excepcionales.

Artículo 30. Autorizaciones excepcionales.

1. La Consejería competente podrá autorizar excepciones a las prohibiciones recogidas en la presente Ley cuando concurran las circunstancias que se describen a continuación:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y la seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos nocivos para las especies amenazadas catalogadas.

c) Para prevenir perjuicios importantes a las especies objeto de pesca, la calidad de las aguas o el hábitat piscícola.

d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies piscícolas.

e) Cuando sea necesario para la investigación, educación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para la cría en cautividad destinada a estos mismos fines.

2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:

a) El objetivo o razón de la acción.

b) Las especies a que se refiera.

c) Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites así como el personal cualificado, en su caso.

d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, así como el tramo fluvial o masa de agua afectados.

e) Los controles que se ejercerán, en su caso.

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