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Legislación › Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración.

ANEXO I

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de mayo de 2007 y la del 14 de febrero de 2016. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (68 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO I
Tecnologías de cogeneración consideradas
a) Turbina de gas de ciclo combinado con recuperación del calor.
b) Turbina de contrapresión sin condensado.
c) Turbina con de extracción de vapor de condensación.
d) Turbina de gas con recuperación del calor.
e) Motor de combustión interna.
f) Microturbinas.
g) Motores Stirling.
h) Pilas de combustible.
i) Motores de vapor.
j) Ciclos Rankine con fluido orgánico.
k) Cualquier otro tipo de tecnología o combinación de tecnologías que corresponda a la definición que figura en el párrafo a) del artículo 2. 2, apartado a).
A la hora de aplicar los principios generales para el cálculo de la electricidad de cogeneración, se utilizarán las orientaciones detalladas establecidas por la Decisión 2008/952/CE de la Comisión, de 19 de noviembre de 2008, por la que se establecen orientaciones detalladas para la aplicación del anexo II de la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de febrero de 2016 En vigor BOE-A-2016-1460 Leer Qué cambió
13 de mayo de 2007 Texto original Leer

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