Legislación › Ley 8/2006, de 13 de noviembre, de Carreteras.
Artículo 24. Zonas de protección.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de diciembre de 2007 y la del 22 de diciembre de 2025.
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Artículo 24. Zonas de protección.
1. A los efectos de esta Ley se establecen en las carreteras las siguientes zonas: de dominio público, de servidumbre y de afección.
2. Los ramales de enlace y las vías de giros de intersecciones tendrán la consideración de carreteras convencionales a efectos del régimen jurídico de protección del dominio público viario y de las limitaciones de la propiedad de los terrenos colindantes.
3. Será imprescindible la coordinación interadministrativa en los cruces e intersecciones de la Red de Carreteras del Principado de Asturias con las carreteras de titularidad de otras Administraciones.
4. Dentro de las zonas de protección de las carreteras de la Red del Principado de Asturias, cualquier tipo de obras o actuaciones que modifiquen el estado de las edificaciones, instalaciones o terrenos, terrenos requerirán la autorización previa de la Consejería consejería competente en materia de carreteras carreteras, salvo en los casos expresados en los artículos 49 bis, 53 y 54 de esta Ley ley, relativos al régimen de declaración responsable y a los tramos urbanos de carreteras.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de diciembre de 2025 En vigor | BOE-A-2025-25708 | Leer | Qué cambió |
| 13 de diciembre de 2007 | Texto original | Leer |


