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Legislación › Ley 8/2006, de 13 de noviembre, de Carreteras.

Artículo 65. Competencia.

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Artículo 65. Competencia.
1. La imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al Director General titular de Carreteras. la dirección general con competencia en materia de carreteras.
2. La imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves cuya cuantía no exceda de 30.000,00 euros y la imposición de multas coercitivas cualquiera que sea su cuantía corresponderá al Consejero competente en materia de carreteras.
3. La imposición de sanciones por infracciones muy graves cuya cuantía sobrepase los 30.000,00 euros corresponderá al Consejo de Gobierno.
4. Cuando el expediente sancionador se origine por denuncia, la ratificación del personal que tenga encomendadas las funciones de vigilancia, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad, harán fe salvo prueba en contrario.
5. En las carreteras de titularidad municipal, la iniciación y tramitación del procedimiento sancionador y la imposición de sanciones y la adopción de las medidas necesarias en el caso de usos y actividades no autorizadas o, en su caso, objeto de declaración responsable, o que no se ajusten a las condiciones de la autorización, corresponde autorización o a las prescripciones especificadas en la declaración responsable procedente, corresponden a los órganos municipales competentes, con arreglo a lo establecido en esta Ley ley y conforme a la legislación sobre régimen local.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de diciembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-25708 Leer Qué cambió
13 de diciembre de 2007 Texto original Leer

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