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Legislación › Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación.

ANEXO II

ANEXO II

Comunicación de la enfermedad

1. Fecha de expedición.

2. Hora de expedición.

3. País de origen.

4. Nombre de la enfermedad y, en su caso, tipo de virus.

5. Número de serie del foco.

6. Tipo de foco.

7. Número de referencia correspondiente al foco.

8. Región y localización geográfica de la explotación.

8.1 Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla.

8.2 Provincia afectada.

8.3 Municipio afectado.

8.4 Coordenadas geográficas de la ubicación del foco.

9. Otra u otras regiones afectadas por las restricciones.

10. Fecha de confirmación del foco.

11. Fecha de sospecha del foco.

12. Fecha estimada de la primera infección.

13. Origen de la enfermedad.

14. Medidas de control adoptadas.

15. Debe indicarse el número de animales sensibles en la explotación: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales de acuicultura, el peso o el número × 1 000 de animales sensibles; h) especies silvestres; i) para las enfermedades de las abejas, número de colmenas sensibles.

16. Debe indicarse el número de animales enfermos en la explotación: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales de acuicultura, el peso o el número × 1 000 de animales enfermos; h) especies silvestres; i) para las enfermedades de las abejas, número de colmenas enfermas.

17. Debe indicarse el número de animales que han muerto en la explotación: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales de acuicultura, el peso o el número × 1 000 de animales que han muerto; h) especies silvestres.

18. Debe indicarse el número de animales sacrificados: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales de acuicultura, en su caso (solo crustáceos y peces), el peso o el número × 1 000 de animales sacrificados; h) especies silvestres.

19. Debe indicarse el número de cadáveres destruidos: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales de acuicultura, en su caso, el peso o el número × 1 000 de animales retirados y destruidos; h) especies silvestres; i) para las enfermedades de las abejas, número de colmenas destruidas.

20. Fecha de la finalización del sacrificio (cuando proceda).

21. Fecha de la finalización de la destrucción (cuando proceda).

En el caso de la peste porcina, se informará también de:

22. Distancia a la explotación porcina más próxima.

23. Número y tipo de cerdos (de cría, de engorde y lechones, animales menores de tres meses de edad aproximadamente) que hay en la explotación infectada.

24. Número y tipo de cerdos (de cría, de engorde y lechones, animales menores de tres meses de edad aproximadamente) enfermos en la explotación infectada.

25. Método de diagnóstico.

26. Si la infección no ha tenido lugar en la explotación, indicación de su posible confirmación en un matadero o en un medio de transporte.

27. Confirmación de casos primarios en jabalíes, entendiendo como tales aquellos que aparecen en zonas indemnes, es decir, fuera de las zonas sujetas a restricciones por causa de peste porcina clásica en jabalíes.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3, en caso de confirmarse algún brote de enfermedad de las enumeradas en el anexo I en los animales de la acuicultura en explotaciones de las categorías I, II y III, compartimentos o zonas libres, es decir indemnes de enfermedad, de conformidad con el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos, deberán notificarse como focos primarios. El nombre y la descripción del compartimento o zona deberán incluirse.

Los brotes distintos de los mencionados en el apartado anterior se considerarán brotes secundarios. Los brotes secundarios de enfermedades de los animales de acuicultura se notificarán mensualmente, salvo en los casos en los que la enfermedad se haga endémica, que se regirá a los efectos de notificación a la UE y a la OIE por lo previsto en el artículo 5.2.

Se modifica por el art. único de la Orden ARM/831/2009, de 27 de marzo. BOE-A-2009-5619

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de abril de 2009 En vigor BOE-A-2009-5619 Leer Qué cambió
18 de mayo de 2007 Texto original Leer

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