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Legislación › Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación.

ANEXO II

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de mayo de 2007 y la del 5 de abril de 2009. Tachado: lo que se quitó (246 palabras). Subrayado: lo que se añadió (552 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO II
Comunicación de la enfermedad
1. Comunidad Autónoma o Ciudades Fecha de Ceuta y Melilla. expedición.
2. Provincia afectada. Hora de expedición.
3. Municipio afectado. País de origen.
4. Enfermedad que se sospecha Nombre de la enfermedad y, en su caso, tipo de virus.
5. Fecha Número de aparición serie del primer animal enfermo o sospechoso. foco.
6. ¿Se trata de un foco primario o secundario?
7. Número
Tipo de foco.
8. 7. Número de referencia correspondiente al foco.
9. 8. Región y localización geográfica de la explotación.
8.1 Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla.
8.2 Provincia afectada.
8.3 Municipio afectado.
8.4
Coordenadas geográficas de la ubicación del foco.
9. Otra u otras regiones afectadas por las restricciones.
10. Fecha de sospecha confirmación del foco (si se conoce). foco.
11. Fecha de sospecha del foco.
12. Fecha
estimada de la primera infección.
12. Número de explotaciones afectadas.
13. Especies afectadas. Origen de la enfermedad.
14. Por cada foco o explotación, en Medidas de control adoptadas.
15. Debe indicarse
el caso número de que existan varias explotaciones afectadas en un mismo foco, especificar los siguientes datos agrupados por especies animales sensibles en bovinos, porcinos, ovinos, caprinos, la explotación: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral, équidos, peces, especies silvestres y otras especies.
a) Censo
corral; f) équidos; g) para las enfermedades de la explotación. En animales de acuicultura, el caso peso o el número × 1 000 de animales sensibles; h) especies silvestres; i) para las enfermedades de las abejas debe facilitarse el abejas, número de colmenas expuestas. sensibles.
16. Debe indicarse el número de animales enfermos en la explotación: a) bovinos; b) Número porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales clínicamente afectados. En de acuicultura, el caso peso o el número × 1 000 de animales enfermos; h) especies silvestres; i) para las enfermedades de las abejas debe facilitarse el abejas, número de colmenas clínicamente afectadas. enfermas.
c) Número 17. Debe indicarse el número de animales muertos.
que han muerto en la explotación: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) Número caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales sacrificados.
e) Número
de acuicultura, el peso o el número × 1 000 de animales destruidos. que han muerto; h) especies silvestres.
18. Debe indicarse el número de animales sacrificados: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) Número équidos; g) para las enfermedades de canales destruidas. animales de acuicultura, en su caso (solo crustáceos y peces), el peso o el número × 1 000 de animales sacrificados; h) especies silvestres.
15. Fecha prevista 19. Debe indicarse el número de finalización cadáveres destruidos: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las operaciones enfermedades de sacrificio animales de animales.
16. Fecha prevista
acuicultura, en su caso, el peso o el número × 1 000 de finalización animales retirados y destruidos; h) especies silvestres; i) para las enfermedades de las operaciones abejas, número de destrucción. colmenas destruidas.
17. 20. Fecha de confirmación de la enfermedad. finalización del sacrificio (cuando proceda).
18. Método 21. Fecha de diagnóstico usado.
19. Centro que realizó las pruebas y dio
la conformidad.
20. Medidas
finalización de control adoptadas. la destrucción (cuando proceda).
21. Distancias a otras explotaciones susceptibles. En el caso de la peste porcina, se informará también de:
22. Origen de Distancia a la enfermedad. explotación porcina más próxima.
23. En caso Número y tipo de animales procedentes cerdos (de cría, de otro Estado Miembro o engorde y lechones, animales menores de otra Comunidad Autónoma o Ciudades tres meses de Ceuta y Melilla, fecha edad aproximadamente) que hay en la explotación infectada.
24. Número
y hora tipo de expedición y Estado o Comunidad o Ciudades cerdos (de cría, de Ceuta engorde y Melilla lechones, animales menores de origen.
24. En caso
tres meses de que existan otras provincias edad aproximadamente) enfermos en la explotación infectada.
25. Método
de diagnóstico.
26. Si
la misma o distinta Comunidad Autónoma infección no ha tenido lugar en la explotación, indicación de su posible confirmación en un matadero o en un medio de las Ciudades transporte.
27. Confirmación
de Ceuta y Melilla casos primarios en jabalíes, entendiendo como tales aquellos que estén afectadas aparecen en zonas indemnes, es decir, fuera de las zonas sujetas a restricciones por restricciones, especificarlas. causa de peste porcina clásica en jabalíes.
En Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3, en caso de confirmarse algún brote de enfermedad de las enumeradas en el anexo I en los animales de la acuicultura en explotaciones de las categorías I, II y III, compartimentos o zonas autorizadas o exentas libres, es decir indemnes de enfermedad, de conformidad con el Real Decreto 1882/1994, de 16 1614/2008, de septiembre, por el que se establece las condiciones 3 de sanidad animal aplicables octubre, relativo a la puesta en el mercado los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, las infecciones de Necrosis hematopoyética infecciosa, Anemia infecciosa del salmón así como a la prevención y Septicemia hemorrágica viral el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos, deberán notificarse como focos primarios. El nombre y la descripción de la explotación del compartimento o zona autorizada deberán incluirse.
Los brotes distintos de los mencionados en el apartado anterior se considerarán brotes secundarios. Los brotes secundarios de enfermedades de los animales de acuicultura se notificarán mensualmente, salvo en los casos en los que la enfermedad se haga endémica, que se regirá a los efectos de notificación a la UE y a la OIE por lo previsto en el artículo 5.2.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de abril de 2009 En vigor BOE-A-2009-5619 Leer Qué cambió
18 de mayo de 2007 Texto original Leer

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